Sala de Prensa

28 junio, 2016

«Circular 8/2015 de la Fiscalía General del Estado y la falta de protección en el ámbito penal de los derechos de propiedad intelectual», artículo de César Zárate, asociado senior de Penal de ECIJA, para el Consejo General de la Abogacía.

Con la lectura de la Circular 8/2015 de la Fiscalía General del Estado sobre losDelitos contra la Propiedad Intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información, me vino a la cabeza el debate que surgió con la modificación del Código Penal del año 2003. Con aquella reforma ahora tan lejana se agravaron las penas de los delitos contra la propiedad intelectual y se introdujeron por primera vez tipos delictivos para la protección de estos derechos en un entorno relacionado con el uso de las tecnologías de la información y comunicación.

Se empezó a hablar entonces de la sobreprotección de este bien jurídico, con varios argumentos entre los que se encontraba la siguiente comparativa: la descarga ilícita de una canción podría suponer con la nueva normativa una pena de 6 meses a dos años de prisión mientras que el hurto de un CD en cualquier centro comercial se quedaría en una simple falta penada con unos pocos euros de multa.

Muchos han sido los cambios que desde entonces han venido sufriendo los usos y costumbres de los usuarios en Internet y a pesar de que el legislador ha tratado de adaptarse a ellos con modificaciones legislativas; tanto de la Ley de Propiedad Intelectual como la más reciente del Código Penal,  no sólo no se ha dictado ni una sola sentencia penal condenatoria contra aquellos que reproducen obras de forma ilícita, sino que todos los intérpretes autorizados de nuestro ordenamiento, como la Fiscalía General del Estado con la ya citada Circular 8/2015 y su antecesora 1/2006 ambas en materia de Delitos contra la Propiedad Intelectual, insisten en que debe quedar fuera de la protección del Derecho Penal cualquier tipo de conducta vulneradora de derechos de propiedad intelectual que, por ejemplo, suponga únicamente un ahorro de costes por su autor o sea cometida por un usuario.

CLASIFICACIÓN DE SUJETOS RESPONSABLES Y NO RESPONSABLES

Tras el análisis de la Circular 8/2015, veremos cómo la Fiscalía General del Estado en el apartado 3.2 que dedica a interpretar el nuevo artículo 270.2 del Código Penal coloca la etiqueta de responsable penal o exento de responsabilidad penal a distintos sujetos que conviven en el hábitat digital.

Según la clasificación propuesta en la Circular tendrán la etiqueta de responsables penales:

  • Administradores o responsables de páginas de descargas directas FTP con contenido ilícito.
  • Administradores o responsables de páginas de enlaces a contenido que vulnere derecho de propiedad intelectual.
  • Uploaders y colaboradores de éstos más o menos profesionales que suban contenido al que redireccionan las páginas de enlaces.

Y por otra parte quedarán fuera del derecho penal las conductas de:

  • Los motores de búsqueda
  • Los usuarios

Esta clasificación que pudiera tener una finalidad pedagógica para aquellos Fiscales que sean legos en tecnología puede tener consecuencias importantes en la instrucción y posterior enjuiciamiento de conductas que pudieran ser constitutivas de delito. Así las cosas, cualquier acción penal iniciada contra alguno de los sujetos que forman parte del primero de los grupos será probablemente apoyada por el Ministerio Fiscal y por el contrario cuando el objetivo sea el de dirigir una acción penal contra alguno de los sujetos que componen el segundo grupo seguramente se  tenga que nadar a contracorriente ya desde la interposición de la denuncia o querella.

En mi opinión hubiera sido más adecuado el análisis de conductas concretas  cualquiera que fuera el sujeto activo de la misma a fin de determinar si se cumplen o no con los elementos del tipo delictivo en cuestión. Más aún en un entorno de constante cambio en el que cada vez más la línea que separa al usuario del prestador de servicios es más estrecha.

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