Sala de Prensa

2 noviembre, 2016

«¿Qué responsabilidad civil se puede pedir en Internet?», artículo de Javier López, socio de ECIJA y Librado Loriente, abogado de la Firma.

  1. Comercio electrónico

El comercio electrónico, como proceso de compra, venta o intercambio de bienes, servicios e información a través de dispositivos conectados a Internet, tiene una importancia creciente en nuestros días, lo que genera conflictos y, por tanto, la necesidad de una regulación adecuada que, por la propia naturaleza de Internet, excede las fronteras de cada país y, por tanto, debe existir armonización entre las diferentes normativas internacionales.

En España, las disposiciones aplicables son el derecho general de obligaciones y contratos del Código Civil (CC), el Código de Comercio (CCO), la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGCU), la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (LCSF) y la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante, LCGC).

En gran medida, estas disposiciones son una transposición de la normativa comunitaria en la materia, que, esencialmente, son la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DCE) y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores (DCU).

La validez y eficacia de los contratos electrónicos tiene su apoyo en los artículos 23-1 LSSI, 1262 CC y 54 CCO, que prevén que los mismos dispondrán de todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, estableciéndose que en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación; y que se regirán por dichas normas y, en especial, por las de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

Aunque se aplica el principio de libertad de forma a los contratos celebrados por medios electrónicos, pueden surgir dudas en relación a su valor probatorio, a las exigencias legales para la válida celebración de contratos que precisen de una determinada forma y a las decisiones de las partes contratantes cuando por razones de seguridad jurídica se establecen previsiones sobre el soporte documental del contrato. Para resolver esta cuestión, el artículo 23-3 LSSI establece que siempre que la ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contienen en un soporte electrónico.

Este criterio vendría confirmado por otras normas, como la LCSF, que en materia de servicios bancarios, de crédito o de pago, servicios de inversión, operaciones de seguros privados y planes de pensiones, impone la obligación de que quede constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte duradero (instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él y que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada).

En consecuencia, a los contratos electrónicos se les aplica el régimen general de responsabilidad civil igual que se aplicaría a un contrato offline, tomando la prevención de que habrán de aplicarse también la LGCU, la LCSF y la LCGC (en particular, el derecho de desistimiento de los artículos 68 y siguientes) en el caso de que una de las partes tenga la condición de consumidor (contratos “B2C” o “Business-to-Consumer”), a diferencia de lo que ocurriría si la contratación es entre empresas (contratos “B2B” o “Business-to- Business”).

  1. Prestadores de servicio

Si pretendemos abordar la responsabilidad civil aplicable a los prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información, debemos atender a lo dispuesto en los artículos 13 a 16 LSSI. Bajo la genérica expresión de “Servicios de la Sociedad de la Información” se engloba un amplio espectro de actividades por vía electrónica (contratación de bienes y servicios, suministro de información o la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios), que tienen como denominador común, la transmisión de información a través de las redes de telecomunicaciones.

Sin duda, la eliminación de fronteras propiciada por Internet ha generado indudables beneficios en cuanto que permite difundir ideas y comercializar bienes y servicios entre todos los rincones del mundo con mayor facilidad, si bien, desde el punto de vista jurídico, esta dispersión suele traer como resultado cierta inseguridad jurídica derivada de la falta de certeza sobre qué legislación se tiene que cumplir o que órganos son competentes para exigir responsabilidad a los Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información (PSSI).

Pues bien, los criterios establecidos para determinar la aplicabilidad de la LSSI son principalmente el lugar de establecimiento del PSSI y el lugar donde radique el destinatario de los servicios, de forma que, con carácter general, la LSSI se aplicará a los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español, siempre que no exista un tratado internacional entre España y el lugar de origen del PSSI que establezca lo contrario.

Si profundizamos en la responsabilidad de los PSSI, la LSSI establece como principio general la sujeción de los PSSI a todo el Ordenamiento Jurídico español, como cualquier otro sujeto y, en consecuencia, impone a éstos toda la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiera incurrir por la realización de sus actividades.

Aunque se pueda llegar a pensar que un PSSI es siempre responsable del contenido alojado en su página web, sin embargo, la propia LSSI entiende que la mayoría de la información que pasa en algún momento por los sistemas de los PSSI es desconocida por ellos mismos, razón por la que el artículo 16 LSSI exime de responsabilidad a los PSSI que adopten una posición pasiva en relación con los contenidos que aloja, sin participar ni en su creación, ni en su selección, ni en la decisión de hacerlos accesibles y en tanto no tenga “conocimiento efectivo” de su ilicitud. Así, para que un PSSI pueda alegar el citado “conocimiento efectivo” con respecto a la ilicitud de los contenidos, debe existir una resolución de un órgano competente declarando dicha ilicitud y ordenando su retirada (siempre referido a contenidos específicos y no a una generalidad de ellos) o cuando el mismo pueda inferirse de forma lógica o sea patente y evidente por sí solo.

Por tanto, la responsabilidad o no de los PSSI dependerá en gran medida de que si la actividad que desarrolla tiene una naturaleza técnica, automática y pasiva o neutra que le permita calificarse como “prestador intermediario” y de si tienen o no, conocimiento efectivo de la ilicitud de los contenidos alojados.

  1. Economía Colaborativa

Hablar de Economía Colaborativa es referirse a uno de los fenómenos sociales más importantes de los últimos tiempos y a una de las consecuencias directas más relevantes derivadas del fenómeno que es Internet. La Economía Colaborativa ha sido recientemente definida por la Comisión Europea como aquellos “modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares”. Y es que debe tenerse en especial consideración que a pesar de que no exista un consenso en qué actividades forman parte de la Economía Colaborativa, lo cierto es que todas ellas se caracterizan, además de porque los usuarios compartan gastos o se presten servicios entre sí, porque existe un intermediario electrónico que permite a éstos ponerse en contacto.

Pues bien, el problema jurídico con el que se encuentran estos intermediarios electrónicos es que se les está responsabilizando solidariamente del incumplimiento por parte de sus usuarios de normativas sectoriales (ej. en materia de turismo y de transporte) y se les está imponiendo la obligación de supervisar o controlar si los contenidos alojados cumplen los requisitos establecidos dichas normativas. En este sentido, las plataformas digitales que fomentan la actividad colaborativa tienen la consideración de PSSI y como tal, deben estar exentas de responsabilidad en tanto que su actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva (se limitan a poner en contacto a los usuarios) y no tienen conocimiento ni control sobre la información transmitida o almacenada.

De la misma manera, tampoco cabe la imposición a estas plataformas de obligaciones de supervisión y/o control de los contenidos publicados por sus usuarios a estas plataformas, toda vez que está prohibido por la DCE, de obligatorio cumplimiento para los Estados miembros. Por tanto, la responsabilidad de las plataformas de Economía Colaborativa, en tanto no exista una regulación específica para las mismas, debe regirse por el régimen que le es aplicable como PSSI y no por la normativa aplicable sus usuarios.

  1. Vulneración de derechos personalísimos

La constante presencia de Internet y las nuevas tecnologías provoca que se produzcan excesos que ya ocurrían fuera del mundo virtual, pero que en este plano son más impactantes debido al efecto viral que se produce y a la creencia sobre el supuesto anonimato de lo que se hace en el mundo online (Internet, redes sociales, sistemas de mensajería instantánea, etc.). Entre estas conductas estarían la publicación de contenidos ofensivos o inciertos, la exposición y revelación de datos, imágenes o vídeos personales, utilización de imágenes ajenas, etc., que constituyen una vulneración de los derechos personalísimos de la persona (honor, intimidad personal y familiar y propia imagen).

Los derechos al honor (derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena), a la intimidad personal y familiar (poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar y que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado) y a la propia imagen (representación gráfica de la figura humana o de algunos de sus rasgos, incluidos el nombre y la voz), a pesar de su regulación conjunta, son tres derechos distintos y autónomos (SSTS de 17/12/1997 y de 13/7/2006 y SSTC de 2/7/2001 y de 30/1/2003), por lo que las reclamaciones habrán de hacerse de forma diferenciada.

La protección de estos derechos se sustenta en el artículo 18-1 de la Constitución Española (CE), en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en la extensa jurisprudencia que se ha dictado al respecto a tenor de conflictos surgidos en los medios de comunicación tradicionales (televisión, radio y prensa) y que resulta plenamente aplicable al entorno digital y a las nuevas tecnologías.

En ocasiones, el conflicto de estos derechos personalísimos ex artículo 18 CE se produce con otros derechos fundamentales que también gozan de protección constitucional, como el derecho a la información y la libertad de expresión del artículo 20 CE. En estos casos, no debe partirse de criterios jerárquicos absolutos, sino que para una correcta ponderación entre estos dos preceptos constitucionales debe partirse de la base de la prevalencia, que no superioridad jerárquica, del derecho a la información y la libertad de expresión sobre los derechos personalísimos.

La vulneración de cualquiera de estos tres derechos legitimará al afectado para iniciar un procedimiento civil ante el Juzgado de Primera Instancia de su domicilio en reclamación de una indemnización que no suele responder a criterios uniformes, sino que se establece en función de las circunstancias.

  1. Responsabilidad civil derivada de ciberdelitos

El nuevo cosmos virtual ha provocado también la creación de nuevos delitos como el cybersquatting (nombre de dominio para difamar), el counterfeiting (tiendas web donde se ofrecen productos de imitación), el web spoofing (web que hace creer al usuario que se encuentra en la verdadera web de una empresa) o el phishing y el pharming (utilización de los logos y formatos de una empresa para obtener información de acceso del usuario).

Sin embargo, muchos de los ciberdelitos tienen su sustrato en delitos que ya existían en el mundo offline, pero que han adquirido un nuevo formato virtual, tales como las estafas informáticas, delitos contra la propiedad intelectual, pornografía infantil, apología o incitación a la discriminación, el odio y la violencia, justificación de los delitos de genocidio o la difusión de videos con contenido sobre relaciones sexuales consentidas, pero sobre los que no existió consentimiento para su grabación y/o difusión.

Pues bien, el apartado 1 del artículo 116 del Código Penal (CP) dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Por tanto, los responsables de los ciberdelitos, además de la sanción penal, deberán asumir la responsabilidad civil derivada de los mismos.

En ocasiones, ciberdelitos como las amenazas y coacciones, cyberstalking, sexting, ciberbullying, suplantación de identidad, extorsiones, etc. son cometidos por menores, de los que serían responsables sus padres o tutores, salvo que prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903 CC); o por mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, de los que también resultarían responsables civiles subsidiarios sus padres o tutores siempre que haya por su parte culpa o negligencia (artículo 120-1 CP).

Mención especial merecen las injurias y calumnias, por su proliferación en el mundo virtual debido a que en muchas ocasiones se hacen ocultándose tras perfiles falsos más o menos fáciles de perseguir y por lo dañino del efecto viral. En estos casos, si se han propagado a través de un medio informativo, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del mismo (artículos 120-2 y 212 CP).

CONCLUSIONES

En suma, el régimen de responsabilidad civil por actos cometidos en Internet, redes sociales y, en general, en el mundo virtual se basa en el régimen de responsabilidad general, pues la misma se genera con independencia del lugar en que se realicen los hechos. Sin perjuicio de ello, la especial naturaleza del medio justifica la existencia de normativa específica que regula cuestiones como la perfección y prueba de los contratos online y determinados derechos de los consumidores.

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Javier López