Sala de Prensa

3 febrero, 2020

Este artículo fue publicado en Legal Today.

La realización de todo hecho delictivo obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños por él causados (art. 109 CP). El delito de alzamiento de bienes tiene una especialidad en la forma de reparar el daño, pues lo normal no es la indemnización pecuniaria de los daños y perjuicios ocasionados, salvo que nos encontremos ante un tercero de buena fe.

Por regla general, la responsabilidad civil derivada de un delito se repara mediante el abono de la cantidad en la que se valora el perjuicio ocasionado a la víctima. Es decir, a través del pago de la pertinente cantidad a la que se condene al autor, que bien puede ser obtenida del baremo que valora la existencia de secuelas o días impeditivos tras haber sufrido un delito de lesiones o un delito contra la seguridad vial que haya tenido estas consecuencias, o por ejemplo en la cantidad extraída de la tarjeta de crédito tras haber sido víctima de un robo con fuerza en las cosas.

Sin embargo, existe reiterada doctrina jurisprudencial que declara que, por lo general, en el delito de alzamiento de bienes la reparación civil no se produce a través de una indemnización económica de los perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa ( arts. 109 a 111 CP) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos, añadiendo que cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito tal reparación civil tiene lugar a través de la declaración de nulidad de dicho negocio, de tal manera que la responsabilidad civil no alcanza el abono del crédito defraudado, limitándose, de ordinario, a la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio del deudor los bienes que quedaron, de forma ilícita, al margen de él.

Nos encontraríamos en el caso de que una persona física o jurídica, que con el fin de eludir el pago de una deuda adquirida decide alzarse con todo su patrimonio y generar una insolvencia ficticia, en perjuicio de su acreedor, bien a través de ventas ficticias, de ventas a precios irrisorios, y/o haciendo desaparecer el dinero líquido o cualquier activo que permitiera al acreedor cobrar su crédito.

Se señala como fundamento de esa doctrina que el montante de la obligación eludida no debe incluirse en la responsabilidad civil porque no es una consecuencia del delito, sino su presupuesto, al tener que ser preexistente, de tal manera que el perjuicio deriva de la ineficacia del derecho al cobro de las deudas y la responsabilidad civil tiende a recuperar el correcto ejercicio de ese derecho, reponiendo las cosas al estado anterior al alzamiento.

No obstante, esa misma doctrina jurisprudencial señala que existen supuestos en los que la anulación de los actos jurídicos determinantes de la insolvencia, para devolver los bienes sustraídos al patrimonio del deudor, no es viable, ya sea por la propia naturaleza de esos actos o porque los bienes hayan sido traspasados a terceros de buena fe y no puedan ser recuperados, por lo que, en tales casos, es posible un reintegro indemnizatorio en metálico y no de los propios bienes.

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