Sala de Prensa

24 marzo, 2020

Se analizan los FAQs respecto al Real Decreto-Ley 8/2022, de 17 de marzo, en el ámbito laboral, societario, tributario, protección de datos, contratación en el sector público, contratos privados.

Laboral

El Real Decreto-Ley 8/2022, de 17 de marzo, de  medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 introduce ciertas novedades también en el ámbito laboral.

¿Qué es un ERTE y cuál es su utilidad?

El Expediente de Regulación Temporal de Empleo (“ERTE”), regulado en el artículo 47 ET, es una medida legal de carácter temporal que, cuando  concurren causas debidamente justificadas de índole económica, organizativa, técnica, productiva (ERTE por causa objetiva) o por una situación de fuerza mayor (ERTE por fuerza mayor), permite a las empresas optar por:   (i) la suspensión temporal de contratos de trabajo o (ii) la reducción temporal de la jornada de trabajo de sus empleados

La finalidad del ERTE es mitigar la situación negativa que atraviesa la actividad empresarial, eximiéndola del pago total o parcial de salarios (en los casos de reducción de jornada) a los trabajadores afectados, que pasan a percibir la prestación de desempleo durante el tiempo que dure el expediente.

¿Qué novedades, respecto de los ERTEs, han sido introducidas por el Real Decreto?

  • Ampliación de los supuestos en los que cabe acudir al ERTE por causa de fuerza mayor.
  • Simplificación y reducción de los plazos de tramitación de los ERTEs, tanto de los objetivos como los de fuerza mayor.
  • Exenciones en materia de pagos de cuotas de la seguridad social para los empresarios.
  • Universalización de la prestación de desempleo.
  • La prestación por desempleo recibida por los trabajadores no consumirá el crédito global que por este concepto pudieran tener en caso de un hipotético futuro despido.

¿Tras la aprobación del Real Decreto, en qué supuestos puedo acudir al ERTE por fuerza mayor?

Las empresas podrán acudir al ERTE en todos aquellos supuestos en los que la suspensión de contratos de trabajo o las reducciones de jornada tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 o de  las medidas gubernativas asociadas a la declaración de estado de alarma que impliquen:

  • Suspensión o cancelación de actividades
  • Cierre temporal de locales de afluencia pública
  • Restricciones en el transporte público y en general de la movilidad de las personas y/o mercancías
  • Falta de suministros que dificulten el desarrollo ordinario de la actividad

También cabe acudir a esta vía cuando la actividad de la empresa deba paralizarse a raíz del contagio de la plantilla o del aislamiento preventivo decretado por la autoridad sanitaria competente.

¿Cómo queda a día de hoy la tramitación del ERTE por fuerza mayor y el ordinario?

La tramitación de cualquier tipo de  ERTE, tras la promulgación del Real Decreto ha quedado simplificada.

En el caso de los ERTES por fuerza mayor, se suprime la necesidad de negociar con los representantes legales de los trabajadores, su  tramitación queda resumida en los pasos que a continuación se detallan, siendo la fecha de efecto la del hecho causante.

  • Solicitud por parte de la empresa, la cual, a su vez, deberá comunicarlo a los trabajadores afectados adjuntando la documentación acreditativa.
  • Resolución por parte de la Autoridad Laboral en el plazo de 5 días, previo informe, en su caso, de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, la tramitación de ERTEs de tipo objetivo queda de la siguiente forma:

  • Solicitud por parte de la empresa. Paralelamente, comunicación a los trabajadores afectados, aportándoles la documentación acreditativa.
  • Constitución de la comisión representativa de los trabajadores en el plazo de 5 días.
  • Período de consultas por un plazo máximo de 7 días.
  • En su caso, Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo de 7 días.

¿En qué consisten las exenciones en materia de seguridad social previstas para los empresarios que lleven a cabo un ERTE por fuerza mayor?

En todos los ERTEs por fuerza mayor temporal autorizados, se prevé que los empresarios queden eximidos del pago de las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores afectados. Esta exoneración será del 100% para aquellas empresas que dispongan de menos de 50 trabajadores, y del 75% cuando la plantilla exceda de 50.

Se establece como condición, para poder disfrutar de esta exoneración, la obligación de la empresa solicitante de mantener el empleo durante al menos 6 meses, a contar desde la fecha de reanudación de la actividad.

¿En qué situación quedan los trabajadores de aquellas empresas que se vean obligadas a acudir al ERTE?

Los trabajadores afectados por ERTE, sea del tipo que sea, tendrán derecho a la prestación por desempleo. Este derecho se reconoce a todos los trabajadores, incluso aquellos que no cumplan con el período mínimo de cotización (360 días en los últimos 6 años). Además, el tiempo durante el cual se perciba la prestación, no será tenido en cuenta a los efectos de los períodos máximos de percepción establecidos.

Para el cálculo de la prestación, se tendrá en cuenta la remuneración percibida durante los últimos 180 días trabajados. En caso de ser menos, la media de los días trabajados antes de la suspensión del contrato.

Otras cuestiones

¿Es obligatoria la implementación del teletrabajo?

Se insta a las empresas a la aplicación de mecanismos de teletrabajo, siempre que este sea posible por las características del puesto que se ocupe. Para poder implementar dicha medida, se deberá llevar a cabo una evaluación de riesgos tal y como se establece en el art. 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Se entenderá cumplida la obligación anterior a través de una autoevaluación que realizará voluntariamente el propio trabajador. En este RD, se facilita un documento para poder hacerla y así valorar las condiciones del domicilio particular del trabajador, y por tanto, comprobar la viabilidad de trasladar la oficina a casa.

¿Qué hago si tengo hijos o personas que dependen de mí y no puedo trabajar y hacerme cargo de ellas?

Respecto a los trabajadores por cuenta ajena que tengan a personas dependientes de sus cuidados o que requieren de su asistencia como hijos pequeños o abuelos, se les otorga el derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o reducción de la misma siempre que acrediten debidamente sus circunstancias.

  • La flexibilidad podrá llegar hasta la reducción/adaptación de la jornada hasta un 100% de la misma, siempre, con la correspondiente reducción/adaptación del salario.
  • La reducción de jornada especial no requerirá preaviso alguno.

Societario

¿Pueden celebrarse, durante el estado de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones?

Sí. El artículo 40 del RD 8/2020 posibilita, durante la duración del estado de alarma, la celebración de estas sesiones por videoconferencia (que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto) así como la adopción de decisiones mediante votación por escrito y sin sesión aun cuando dichos sistemas no estén previstos en los estatutos sociales.

¿Sigue vigente el plazo para formular y aprobar las cuentas anuales de una persona jurídica correspondientes al ejercicio social 2019?

No. El artículo 40 del RD 8/2020 suspende el plazo para formular las cuentas anuales hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.

Consecuentemente, se prorroga también el plazo de aprobación de las cuentas anuales, que se extenderá a los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.

¿Qué pasa si las cuentas anuales del ejercicio social 2019 ya habían sido formuladas por el órgano de administración, y estas están sujetas a auditoría obligatoria?

En dicho caso, el plazo para la verificación contable de esas cuentas se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

¿Y si ya se había publicado el anuncio de convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas anuales previamente a la declaración del estado de alarma?

En este caso, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria. En el segundo caso, el órgano de administración tendrá la obligación de volver a convocarlo dentro del mes siguiente a la finalización del estado de alarma.

¿Qué pasa si en una sociedad concurre causa de disolución previamente o durante el estado de alarma?

En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma. Si la causa de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

¿Qué otros plazos u derechos han quedado suspendidos con el RD 8/2020?

Además de lo anteriormente indicado, el RD 8/2020 suspende también: (i) el ejercicio del derecho de separación en sociedades de capital; y (ii) el reintegro de las aportaciones en cooperativas. Asimismo, el artículo 42 establece la suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del RD 8/2020, quedando su cómputo reanudado al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga.

TRIBUTARIO

¿Cuáles son las principales normas aprobadas por el Gobierno español para responder a la situación ocasionada por el COVID-19 en España?

  • Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19;
  • Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
  • Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

¿Cuáles son las principales medidas que contempla el Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, en el ámbito tributario?

El Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo entró en vigor el 13 de marzo de 2020 y contempla una serie de medidas para la flexibilización de aplazamientos de deudas tributarias para pymes y autónomos.

  1. ¿El aplazamiento de las deudas es automático?

No, estas medidas son opcionales.

  1. ¿A quién aplican estas medidas?

A pymes y autónomos con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

  1. ¿A qué tipo de deudas tributarias es aplicable?

A las deudas tributarias de todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo  de presentación e ingreso finalice desde el 13-3-2020 y hasta el 30-5-2020, ambos inclusive.

El aplazamiento será también  aplicable a las deudas tributarias derivadas de retenciones, IVA y pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

  1. ¿Se pueden aplazar las deudas sin necesidad de aportar garantía?

Sí, pero únicamente hasta 30.000 euros.

  1. ¿Cuál es el plazo que se concede a los aplazamientos?

Seis meses.

  1. ¿El aplazamiento devengará intereses de demora?

No se devengarán intereses de demora durante los tres primeros meses de aplazamiento. A partir del tercer mes sí se devengaran intereses de demora.

¿Qué otras medidas se han aprobado?

Esencialmente medidas que amplían los plazos en los procedimientos tributarios y en el pago de deudas derivadas de liquidaciones emitidas por la Administración Tributaria.

El RDL 8/2020 amplía los plazos hasta el 30 de abril y el 20 de mayo, respectivamente. El primer plazo es para aquellos procedimientos y deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria antes de la entrada en vigor del RDL; mientras que el segundo es para aquellos plazos comunicados con posterioridad. Estos plazos se consideran como último recurso, ya que los obligados tributarios pueden hacer uso de los plazos iniciales previstos o de aquellos establecidos por la propia Administración, cuando finalicen con posterioridad a los establecidos por el RDL 8/2020.

La ampliación de los plazos se aplica también a los de todo tipo de procedimientos administrativos, requerimientos de información, inspecciones tributarias, embargos y procedimientos contra la Administración Tributaria.

Lamentablemente, no se han prorrogado los plazos para la presentación de autoliquidaciones, a pesar de las dificultades que pueden derivarse del actual bloqueo a las actividades comerciales derivadas del Estado de Alarma.

  1. ¿La suspensión de plazos es aplicable a la normativa aduanera?

No, ya que los asuntos aduaneros tienen su propia regulación específica.

  1. A pesar de estas medidas especiales, ¿puede el obligado tributario cumplir con sus obligaciones tributarias en los plazos inicialmente previstos sin acogerse a estas medidas?

Sí.

  1. ¿Se tendrá en cuenta el período transcurrido entre la entrada en vigor del Real Decreto-Ley y el 30 de abril de 2020 para la duración máxima de los procedimientos tributarios?

No.

  1. ¿Se tendrá en cuenta el período transcurrido entre la entrada en vigor del Real Decreto-Ley y el 30 de abril de 2020 a efectos de los cómputos de prescripción y caducidad?

No.

¿Cuáles son las principales medidas aprobadas por el Gobierno de Cataluña para hacer frente a la situación producida por el COVID-19?

En el ámbito de aplicación de los tributos propios de la Generalidad de Cataluña y de los tributos cedidos se establece la suspensión de la presentación de autoliquidaciones (ITP-AJD, tasa turística, etc.) y pago de los mencionados tributos hasta que se deje sin efecto el Estado de Alarma.

Protección de datos

Ante la pandemia mundial del COVID-19, se han publicado muchas noticias, guías y directrices emitidas por diferentes autoridades competentes relativas al cumplimiento de la normativa de protección de datos personales. Esta profusión de comunicaciones pudiera suscitar dudas  sobre cómo dar cumplimento a las obligaciones legales.

En esta nota intentamos solventar algunas de las cuestiones más comunes que las empresas se están planteando con el objetivo de dar cumplimiento a la normativa de protección de datos frente a esta crisis de salud pública:

¿Debemos dejar de tener en cuenta la normativa de protección de datos?

No, la normativa de protección de datos sigue en plena aplicación.

Así lo ha confirmado la Agencia Española de Protección de Datos en su Informe 0017/2020 y FAQs sobre el COVID-19, y el Comité Europeo de Protección de Datos en su Declaración sobre el tratamiento de datos personales en el contexto del brote de COVID-19.

Estas publicaciones resaltan que el RGPD ya dispone de los mecanismos jurídicos para afrontar el tratamiento de datos personales en el contexto de una pandemia como la que travesamos en el momento.

¿Se pueden llegar a tratar datos personales debido a la pandemia del COVID-19?

Las compañías, como responsables del tratamiento pueden tratar datos personales de sus empleados relativos a: (1) si han padecido síntomas similares a los que provoca el COVID-19, (2) su temperatura corporal, o (3) si un empleado ha sido contagiado por dicho virus.

Toda esta tipología de datos personales son datos de salud considerados de categoría especial o sensibles por la normativa y por ello se deberán aplicar las medidas pertinentes.

¿Debo pedir el consentimiento de los interesados?

La base principal para tratar datos de categoría especial (entre ellos, los de salud) es el consentimiento explícito. No obstante, el RGPD ofrece otras justificaciones como el cumplimiento de obligaciones legales, la protección de intereses vitales del interesado o de otra persona física o la necesidad del tratamiento por razones de un interés público en el ámbito de la salud pública.

En el caso concreto del COVID-19, el Comité Europeo de Protección de Datos resalta que el RGPD permite a los empleadores y a las autoridades sanitarias competentes tratar datos personales en el marco de epidemias sin la necesidad de obtener el consentimiento de los interesados.

¿Debo informar a mis empleados sobre el tratamiento de dichos datos?

Sí, cumpliendo con las exigencias del RGPD, los responsables del tratamiento deberán informar a sus empleados cumpliendo de aquellos tratamientos que necesariamente deban realizar en preservación de la salud del personal y del interés vital.

El momento para facilitar dicha información será cuando se obtengan los datos personales del interesado. En el caso, de que los datos no se hayan obtenido del interesado y los facilite un tercero, se deberá informar tan pronto como sea posible dadas las circunstancias y en cualquier caso dentro de los plazos fijados por el RGPD.

¿Deben las empresas tener en cuenta otros aspectos regulados por la normativa?

Sí. Por ejemplo, muchas compañías con el objetivo de poder dar continuidad a su negocio, proteger a sus empleados y contribuir con las medidas establecidas por las administraciones públicas para detener la amenaza, están optando por ofrecer a sus empleados la posibilidad de continuar trabajando mediante teletrabajo.

En este caso, se recomienda que: (i) se faciliten equipos corporativos a los empleados, (ii) se les recuerde que las normas de utilización de dichos equipos continúan siendo aplicables, y (iii) se apliquen medidas de seguridad adaptadas a esta nueva situación.

Si de lo contrario no fuera posible facilitar medios corporativos, la compañía deberá valorar si permite el uso de dispositivos personales del empleado para uso profesional (conocido como “Bring Your Own Device”) y establecer parámetros y normas dado que dicho uso puede entrañar riesgos para proteger la seguridad de la información si no se aplican las medidas adecuadas.

En cuanto a la comunicación de posibles casos de personas afectadas, debería proporcionarse información sin identificar a dichas personas a fin de preservar sus derechos de privacidad. Como ha establecido la AEPD en sus FAQs, únicamente se podría identificar a personas afectadas, si no fuera posible la protección de la salud del personal sin divulgar dicha información o en el caso de que sea requerida por autoridades competentes, en particular las sanitarias.

En este sentido, al realizar la comunicación de personas afectadas, debe recordarse a los destinatarios de dicha información, que la misma solo puede utilizarse a los exclusivos efectos de prevenir nuevos contagios y de adopción de medidas de protección de la salud pero nunca para otro tipo de finalidad que no esté relacionada con la protección vital del personal.

Contrataciones sector público

El Real Decreto-Ley 8/2022, de 17 de marzo, de  medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 incluye en su artículo 34 medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias derivadas de la situación de pandemia y que afectan a los contratos del sector público en ejecución.

¿Quedan suspendidos todos los contratos con el sector público vigentes y en ejecución?

No. El artículo 34.1 del RDL establece distintos efectos, tanto en lo relativo a su posible suspensión como en lo concerniente a las compensaciones para el contratista, en función de la tipología del contrato de que se trate, por lo que habrá de procederse a un análisis caso por caso.

¿Qué sucede con los contratos de suministros y servicios de prestación sucesiva?

El artículo 34.1 del RDL establece que los contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva quedarán suspendidos cuando su ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o por las medidas adoptadas por las Administraciones. Éste sería el caso, por ejemplo, de los contratos del servicio de transporte escolar (contrato de servicios, de prestación sucesiva, afectado por las medidas adoptadas por las Administraciones). La suspensión se prorrogará hasta que la prestación pueda reanudarse y así lo comunique el órgano de contratación al contratista.

En estos casos, el ente contratante deberá indemnizar al contratista por los daños y perjuicios padecidos durante el período de suspensión, previa solicitud y prueba de su realidad y cuantía, por los siguientes conceptos:

  • Gastos salariales abonados al personal adscrito al contrato a fecha de 14 de marzo de 2020;
  • Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva;
  • Gastos por alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos adscritos directamente a la ejecución del contrato;
  • Gastos por pólizas de seguro vinculadas al contrato.

No serán de aplicación las reglas previstas por la Ley de Contratos del Sector Público para los supuestos de suspensión del contrato y, por consiguiente, no se indemnizarán otros conceptos distintos a los indicados. Tampoco la suspensión constituirá causa de resolución del contrato.

A pesar de que el precepto indica que los contratos se suspenderán de forma automática (este término no se corresponde con el mecanismo finalmente adoptado), la realidad es que el propio artículo indica que tanto la suspensión como el derecho a la indemnización únicamente procederá cuando el órgano de contratación, a petición del contratista en la que se indique la causa de imposibilidad de ejecución del contrato y los medios adscritos al mismo, resuelva expresamente en el sentido de apreciar la imposibilidad de ejecución del contrato. En caso de que en el plazo de cinco días naturales desde la petición del contratista el órgano de contratación no haya dictado resolución expresa en dicho sentido, deberá entenderse desestimada la solicitud del contratista.

¿Qué sucede con los restantes contratos de suministros y servicios?

En relación a los contratos de servicios y suministros distintos a los de prestación sucesiva (como podría ser el caso de los de prestación de servicios de consultoría), se prevé que en caso de que el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones, siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromiso mediante una ampliación de plazo, el órgano de contratación deberá conceder tal ampliación por un plazo equivalente, como mínimo, al tiempo perdido por las circunstancias indicadas. Lógicamente, en estos supuestos no procederá la aplicación de penalizaciones por demora.

En este supuesto el contratista tendrá derecho a la compensación de los gastos salariales adicionales en que incurra como consecuencia del tiempo perdido hasta un límite máximo del 10% del precio del contrato y previa su justificación.

¿Qué sucede con los contratos de obras?

El contratista podrá solicitar la suspensión del contrato o la ampliación de su plazo de ejecución en caso de que la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por las Administraciones impidan su prestación y hasta que se remueva la causa impeditiva de la continuidad de la obra.

La suspensión o ampliación de plazo únicamente procederá cuando el órgano de contratación, a petición del contratista en la que se indique la causa de imposibilidad de ejecución del contrato y los medios adscritos al mismo, resuelva expresamente en el sentido de apreciar la imposibilidad de ejecución del contrato. En caso de que en el plazo de cinco días naturales desde la petición del contratista el órgano de contratación no haya dictado resolución expresa apreciando la imposibilidad de ejecución del contrato y consiguiente suspensión, deberá entenderse desestimada la solicitud. El contratista tendrá derecho a percibir una indemnización por los mismos conceptos que los previstos para los contratos de suministros y servicios de prestación sucesiva.

Sin embargo, el derecho a percibir la indemnización queda condicionado a que tanto el contratista, como sus subcontratistas y proveedores, se hallen al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales a fecha 14 de marzo de 2020, asimismo el contratista deberá estar al corriente de pago a sus subcontratistas.

¿Qué sucede con los contratos de concesión de obras o servicios?

El concesionario tendrá derecho al restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión, bien sea mediante la ampliación del plazo hasta un máximo del 15% de su duración inicial, bien a través de la modificación de su régimen económico. Sólo procederá la aplicación de dicho mecanismo previa solicitud del concesionario y acreditación fehaciente de la realidad y cuantía de la pérdida de ingresos e incremento de costes soportados.

¿Qué sucede con los contratos de los llamados “sectores excluidos”?

Las medidas indicadas serán de aplicación, mutatis mutandi, a los contratos adjudicados por entidades del sector público en el marco de la Ley 31/2007 o del Libro I del Real Decreto-Ley 3/2020, sobre contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

¿Qué sucede con los contratos vinculados a la crisis por el COVID-19?

Lógicamente, las medidas indicadas no serán de aplicación a los contratos de servicios o suministros farmacéuticos, sanitarios, o a cualesquiera otros vinculados a combatir la crisis. Tampoco podrán suspenderse los contratos de seguridad, limpieza o mantenimiento de sistemas informáticos ni los necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

¿Pueden adoptarse medidas no contempladas en el RDL?

Sí. La norma prevé expresamente que el Ministro de Transportes, como autoridad competente designada mediante el Real Decreto 463/2020, pueda adoptar las medidas que considere oportunas en el ámbito de sus atribuciones, incluyendo la modificación de los supuestos en los que pueda proceder la suspensión de los contratos.

¿Queda habilitada la adjudicación de contratos mediante tramitación de emergencia?

Sí. En virtud de la Disposición Final Sexta del RDL, a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado les será de aplicación la tramitación de emergencia prevista por el artículo 120 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público. Esta posibilidad no será de aplicación a otras administraciones.

Contratos privados

¿Puede el coronavirus COVID-19 eximir del cumplimiento de los contratos privados?

Sí, en aquellos casos en los que la obligación o prestación a realizar queda dentro las actividades prohibidas, restringidas o limitadas por las medidas adoptadas a raíz de la declaración del estado de alarma para combatir el COVID-19. De concurrir dichos supuestos,  en tanto que imprevisibles o inevitables, cabe la posibilidad de alegar la existencia de causa de fuerza mayor (art. 1.105 Código Civil) o de invocar la cláusula “rebus sic stantibus” (doctrina de nuestros Tribunales) con el fin de obtener la resolución, revisión o suspensión de los contratos.

¿En qué se diferencian la causa de fuerza mayor y la cláusula “rebus sic stantibus”?

La causa de fuerza mayor permite eximir o limitar la responsabilidad contractual del que no puede cumplir sus obligaciones, perviviendo o resolviéndose el contrato con restitución de lo percibido. Por su parte, la cláusula “rebus sic stantibus” busca el reequilibrio de las prestaciones entre las partes, fuera de su normal riesgo, ante la desproporción surgida y que comporta una injustificada mayor onerosidad para una de ellas, resolviendo, revisando o suspendiendo el contrato.

¿Qué debería hacerse durante la declaración del estado de alarma?

Atendiendo a la diligencia exigible a las partes de un contrato, para intentar mitigar un posible daño, es aconsejable enviar un comunicado a la otra parte alegando la existencia de una causa de fuerza mayor que impide el cumplimento de las obligaciones o invocando la necesidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus” para reequilibrar los términos contractuales.