El presente documento consta de tres partes: la primera contiene una introducción sobre el Decreto, la segunda desarrolla un breve análisis en materia de derechos humanos relativo a los impactos del decreto y, la tercera parte, brinda conclusiones y recomendaciones al respecto.
I. Introducción
Con fecha 30 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”), el acuerdo emitido por el Consejo de Salubridad General por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2, señalando que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia[1].
De dicho decreto se derivan como acciones extraordinarias, medidas que de facto constituyen ciertas restricciones a los derechos humanos, atendiendo a la implementación de diversas acciones para toda la población, a fin de mitigar la dispersión y transmisión del virus COVID-19.
Resulta indispensable mencionar que el decreto mencionado anteriormente, debe interpretarse conjuntamente con los:
- Decreto de fecha 27 de marzo publicado en el DOF por el Titular del Ejecutivo Federal, por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2; y
- Acuerdo de fecha 31 de marzo publicado en el DOF por la Secretaría de Salud, por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.
De dichas acciones, se derivan medidas cuyo efecto es la restricción en el ejercicio de ciertos derechos; sin embargo, es imprescindible destacar que de ninguna manera constituye una suspensión de derechos formal, ya que de ser el caso, debe necesariamente decretarse en términos del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé precisamente la suspensión temporal de derechos y garantías emitida por el titular del poder ejecutivo y con previa aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, en su caso.
II. Impacto en materia de Derechos Humanos
Como ya se indicó en el apartado anterior del presente documento, los decretos y acuerdo no constituyen ninguna suspensión ni restricción formal de derechos, sin embargo, la aplicación de éstos si conlleva restricciones factuales a estos, mismos que se exponen a continuación.
Debemos destacar que el objetivo de las medidas señaladas, parte de la protección del derecho a la SALUD y a la VIDA para disminuir el riesgo de contagios, así como sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en México.
En este sentido, la primera medida implementada, fue solicitar a los habitantes del país que permanezcan en sus casas (#quedateentucasa), lo cual impacta necesariamente en la libertad de la persona, que trae aparejada restricciones al derecho de libre TRÁNSITO, al limitar las salidas de los ciudadanos al trabajo, para realizar actividades recreativas y de esparcimiento, tales como el teatro, cine, museos y centros deportivos, limitando concatenadamenete los derechos a la CULTURA y al DISFRUTE DEL TIEMPO LIBRE[2].
En relación con el derecho al TRABAJO, este es el que conlleva mayor afectación, toda vez que se ordenó la suspensión temporal inmediata de las actividades no esenciales de las empresas. Al respecto, fue la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (“OCDE”) quien estimó que México será de los países más afectados como consecuencia de los cierres y paros de actividad de establecimientos comerciales, como medidas de contención por el coronavirus, afectando alrededor del 30 % del PIB nacional a precios constantes[3].
En consecuencia, se advierten considerables afectaciones a micros, pequeñas y medianas empresas, así como al comercio informal; simplemente, el ambulantaje será de las actividades informales que más afectación resentirá, al tener una población activa de casi un poco más de 4 millones personas, de las cuales el 25% tienen un negocio informal[4], afectando a su vez tangencialmente a los grupos en situación de vulnerabilidad, particularmente las personas en situación de calle, grupos indígenas, personas mayores y con discapacidad[5], por ser los más expuestos a los efectos de la pandemia, al ver reducidas su fuentes de empleo, de por si escasas, y al no contar con políticas públicas efectivas que atiendan sus necesidades integralmente.
Las afectaciones referidas en líneas anteriores al derecho al TRABAJO, a su vez repercuten en otros derechos por limitar el acceso a una retribución económica suficiente y a condiciones de existencia dignas para los trabajadores y sus familias, que les permita garantizar otros derechos tales como el de NIVEL DE VIDA, alimentación y vivienda adecuada[6], respectivamente.
Otro efecto colateral derivado del confinamiento doméstico para evitar la propagación de la pandemia, es el del incremento de la violencia intrafamiliar.
Cabe destacar la ausencia de perspectiva de género en las políticas adoptadas para contener la enfermedad, ya que de acuerdo con información de la Organización de las Naciones Unidas (“ONU”) desde el inicio de la pandemia “se ha duplicado el número de llamadas a las líneas de ayuda en el Líbano y Malasia; en China se han triplicado; y en Australia, los motores de búsqueda como Google experimentaron el mayor volumen de consultas de ayuda por violencia doméstica de los últimos cinco años[7]”. México, no es la excepeción, pues durante las fases I y II de la contiengencia, de acuerdo con información de la Fiscalía General de la Ciudad de México, se registró un incremento del 7.2% en las denuncias por violencia familiar, abriendose alrededor de 1,608 carpetas de investigación por este delito.
Al respecto, otro efecto de las medidas asumidas en México contra la pandemia, es el impacto negativo en materia de IGUALDAD DE GÉNERO, toda vez que la violencia contra la mujer se ha agudizado en el país, acrecentando la brecha de desigualdad y marginación de este grupo poblacional, y poniéndolo en riesgo al no contarse con medidas efectivas de mitigacón en la materia, viéndose amenzados por ello derechos como la SALUD y la VIDA, si tomamos en cuenta que la OMS considera a la “salud” como “el estado de completo bienestar física, mental y social, y no sólo la ausencia de afecciones o enfermedades”.
De igual manera, la suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles educativos, impacta de manera directa el derecho a la EDUCACIÓN de la población, al considerar el decreto que tales actividades no son consideradas como esenciales para la sociedad durante la emergencia sanitaria que se vive.
Basta con recordar lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de ONU ha establecido respecto a este derecho en su Observación General No. 13, al determinar que la educación en todas sus formas y en todos los niveles, debe tener cuatro características interrelacionadas, a saber: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad, y (iv) adaptabilidad. En consecuencia, al no ser adaptable el sistema educativo del país, es decir, que tenga la flexibilidad necesaria y suficiente para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responda a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados, como el que presenta la pandemia, ésta la hace inaccesible y poco disponible durante la crisis, configurándose una afectación material a dicho derecho.
En materia de LIBERTAD DE EXPRESIÓN, de los Decretos y Acuerdo emitidos por el ejecutivo se considera la existencia de riesgos que deben advertirse.
Al respecto, distintas organizaciones de la sociedad civil como Reporteros Sin Fronteras, advirtieron que la salud humana no dependía exclusivamente del acceso inmediato a la atención médica, sino que esta dependía también del acceso a la información precisa sobre la naturaleza de las amenazas y los medios para proteger a uno mismo, así como a la familia y la comunidad en su conjunto.
En este sentido, es imprescindible establecer que el derecho internacional prevé que los gobiernos tienen la obligación de proteger el derecho a la libertad de expresión, incluido el derecho a buscar, recibir y difundir información de todo tipo, independientemente de las fronteras. Esto significa que cualquier restricción permisible a este derecho por razones de salud pública, no puede poner en peligro el derecho propiamente dicho, por lo que sólo puede imponerse y aplicarse de conformidad con la ley, debe atender a un objetivo legítimo de interés general y ser lo menos intrusiva y restrictiva posible para cumplir su objetivo[8].
Finalmente, cabe destacar que derechos como el de PETICIÓN, concatenado con el derecho de ACCESO A LA JUSTICIA[9], se han visto afectados derivado de la decisión del Poder Judicial de la Federación de suspender las actividades jurisdiccionales durante la pandemia, declarando como inhábiles los días que comprenden del 18 de marzo del 2020 al 30 de abril del 2020, limitando su actuar a ciertas acciones que se consideran urgentes a nivel federal y local[10].
III. Conclusiones y Recomendaciones
Es claro que, ante la declaratoria de emergencia por causa de fuerza mayor, existen diversos derechos humanos que se han visto restringidos -aunque no se hayan citado expresamente en líneas anteriores-, ya que éstos no se encuentran aislados en los diversos ordenamientos jurídicos, sino que coexisten con otros derechos de manera interrelacionada y, a su vez, complementaria para lograr un estándar de respeto y protección integral de la dignidad de la persona.
Frente al juicio de razonabilidad, de manera preliminar podría considerarse que existe una evidente desproporción, entre los derechos humanos que se preservan, como la VIDA y la PROTECCIÓN A LA SALUD, con los anteriormente identificados. No obstante, ante la propagación y contagio inminente en la mayor parte de la población y la gravedad en la enfermedad del Cóvid-19, de la ponderación entre estos derechos se advierten necesarias las medidas adoptadas por el gobierno federal como consecuencia de la declaratoria de “emergencia sanitaria”, y el impacto colateral de dichas medidas en el goce y ejercicio de otros derechos como ya se advirtió en líneas anteriores.
Ante la crisis sanitaria que vive el país, el personal de salud es el más expuesto al contagio por coronavirus, por lo que las medidas que para tal efecto adopten las instancias de gobierno se advierten prioritarias, sobre todo para salvaguardar los derechos de los trabajadores de la salud. En consecuencia, es pertinente considerar la aplicación estricta de distintos instrumentos normativos, tales como:
- NOM-197-SSA1-2000, Que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada;
- NOM-032-SSA2-2002, Para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de enfermedades transmitidas por vector; y
- NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y manejo en los centros de trabajo
Algunas medidas sugeridas que pueden implementarse durante la contención de la pandemia sin generar efectos adversos en el goce y ejercicio de los derechos humanos de la población, como en el caso de la violencia doméstica, puede ser el aumentar la inversión en servicios de ayuda en línea, así como de organizaciones de la sociedad civil especializadas, y declarar los centros de acogida de personas víctimas de violencia, como servicios indispensables o esenciales, y establecer sistemas de alerta de emergencia en farmacias y establecimientos comerciales.
Toda restricción y suspensión formal de derechos, en su caso, debe ser declarada en términos del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de ONU.
En adición a lo anterior, cabe recordar que los Principios de Siracusa[11], así como las Observación General No. 5 del Comité de Derechos Humanos de ONU sobre los estados de emergencia y la libertad de movimiento brindan directrices autorizadas sobre las respuestas gubernamentales que restringen los derechos humanos por razones de salud pública o emergencia nacional. En conscuencia, cualquier medida tomada para proteger a la población que limite los derechos y libertades de las personas debe ser legal, necesaria y proporcional. Los estados de emergencia deben tener una duración limitada y cualquier reducción de los derechos debe tener en cuenta el impacto desproporcionado en poblaciones específicas o grupos marginados.
Finalmente, es indispensable no olvidar que ante la emergencia sanitaria, los estándares internacionales más estrictos de derechos humanos, como la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de ONU[12], disponen que una de las medidas indispensables para garantizar efectivamente el derecho a la salud, es contar con establecimientos, bienes y servicios de salud que (i) sean suficientes en cantidad y disponibilidad, (ii) accesibles y estar al alcance de todos, sin discriminación alguna, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, y (iii) sean apropiados desde el punto de vista científico y médico, (iv) así como de buena calidad.
ECIJA México, S.C.
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[1] Para conocer el contenido completo del decreto mencionado, visitar la siguiente liga con el documento íntegro: http://www.csg.gob.mx/descargas/pdf/index/informacion_relevante/acuerdo-covid19-csg.pdf
[2] Derechos reconocidos en distintos instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículos 7 d) y 15, respectivamente), y Protocolo de San Salvador (Artículo 14).
[3] OCDE, 2020; Informe “Evaluando el impacto inicial de las medidas de contención por COVID-19 en la actividad económica”; Para acceder al documento, consultar la siguiente liga: http://www.oecd.org/perspectivas-economicas/marzo-2020/
[4] Ivette Saldaña (México, 2020); “Coronavirus pone en riesgo 18 millones de empleos”; 24 de marzo de 2020, de Periódico El Universal; Sitio web: https://www.eluniversal.com.mx/cartera/coronavirus-pone-en-riesgo-18-millones-de-empleos
[5] OMS, 2020: Informe “Consideraciones relativas a la discapacidad durante el brote de COVID-19”; Para acceder al documento, consultar a la siguiente liga: https://www.who.int/docs/default-source/documents/disability/spanish-covid-19-disability-briefing.pdf?sfvrsn=30d726b1_2
[6] Derechos reconocidos en distintos instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículos 7 y 11, respectivamente), y el Protocolo de San Salvador (Artículo 16).
[7] De acuerdo con información del portal oficial de noticias de ONU, disponible en la siguiente liga para su consulta: https://news.un.org/es/story/2020/04/1472392
[8] De conformidad con los estándares y consideraciones desarrollados por el grupo de relatores especiales y miembros de comités y grupos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (marzo 2020).
[9] http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6099
[10] Acuerdo General número 3/2020, de diecisiete de marzo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se suspenden actividades jurisdiccionales y, por ende, se declaran inhábiles los días que comprenden del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, y se habilitan los días que resulten necesarios para proveer sobre la admisión y suspensión de controversias constitucionales urgentes. Disponible en la siguiente liga: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5589708&fecha=18/03/2020