Sala de Prensa

22 marzo, 2021

El TJUE concluye que existe una comunicación al público cuando se inserta, mediante framing, en una página web de un tercero, obras protegidas por derechos de autor que han sido puestas a disposición del público en otro sitio de Internet de acceso libre con la autorización del titular de los derechos, siempre que dicha inserción se produzca eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas por ese titular.

El pasado 9 de marzo de 2021, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció de nuevo sobre la interpretación del concepto de “comunicación al público” establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, cuando se emplea la técnica del framing[1] para insertar contenido protegido por derechos de autor en una página web de terceros.

Esta sentencia trae causa de un conflicto iniciado en Alemania entre Stiftung Preußischer Kulturbesitz (en adelante “SPK”), fundación encargada de la gestión de una biblioteca digital dedicada a la cultura (en adelante, la “Biblioteca”) y VG Bild-Kunst (en adelante “VG”), sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor de las artes visuales, a resultas del uso en la web de la Biblioteca de una serie de enlaces de redireccionamiento con contenidos digitalizados de portales web de las instituciones participantes   actuando así como un “escaparate digital” por estar almacenando miniaturas o “thumbnails” de las obras (versiones de imágenes con un tamaño inferior al original).

En este contexto, la entidad de gestión supeditó la firma de un contrato de licencia con SPK por el uso de obras de su repertorio (las miniaturas), bajo la condición de incorporar una cláusula en virtud de la cual SPK se comprometiese a aplicar medidas tecnológicas efectivas contra el framing por parte de terceros de las obras que se mostraran en el sitio de Internet de la Biblioteca.

No obstante, SPK cuestionó la legitimidad de imponer dicha cláusula, al considerar que la misma no era razonable desde el punto de vista de la normativa aplicable en materia de derechos de autor presentando por tanto una demanda ante los tribunales de Alemania con el objeto de que se declarara que VG estaba obligada a conceder a SPK la licencia en cuestión sin que la misma estuviera supeditada a la aplicación de tales medidas tecnológicas.

Finalmente, el Tribunal Supremo alemán decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿La inserción mediante framing en el sitio web de un tercero de una obra que está disponible en un sitio web de acceso libre con el consentimiento del titular constituye una comunicación al público de la obra, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, si se produce eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por el titular del derecho?”.

Mediante dicha cuestión prejudicial se pretende dilucidar qué se entiende por el concepto de “comunicación al público”, establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, el cual ha sido ya objeto de interpretación en ocasiones anteriores, en las reconocidas sentencias de los casos Svensson (asunto C-466/12) y BestWater International (asunto C 348/13), entre otras.

Así, la actual jurisprudencia incide en la necesidad de que la comunicación pública debe reunir dos elementos cumulativos:

(i) un acto de comunicación de una obra; y

(ii) la comunicación de esta a un público.

En cuanto al acto de comunicación, se ha establecido que cualquier acto mediante el cual un usuario da acceso a obras protegidas, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, puede constituir un acto de comunicación. Igualmente, en relación a la comunicación a un público, se hace necesaria la consecución de varios requisitos:

  • La comunicación debe dirigirse a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implicar un número considerable de personas; y
  • La comunicación debe ser llevada a cabo con una técnica específica diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un público nuevo, es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público.

El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que el concepto de “comunicación al público”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, exige una apreciación individualizada, debiendo tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros.

Así, en este caso concreto se debate si el framing constituye un acto de comunicación al público, en la medida en que dicha técnica tiene como resultado poner el elemento mostrado a disposición de todos los usuarios potenciales de esa página web. Sin embargo, el Tribunal corrobora, en línea con la actual jurisprudencia, que dicha técnica de framing utiliza la misma técnica que la ya empleada para comunicar la obra protegida al público en el sitio de web de origen, es decir, internet. Consecuentemente, concluye que la comunicación efectuada no cumple el requisito de un público nuevo y no es por tanto necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen tal comunicación.

La anterior afirmación puede aplicarse únicamente a aquellos casos en los que el acceso a las obras no está sujeto a ninguna medida restrictiva en origen. Es decir, a falta de tales medidas, el TJUE considera que al poner su obra libremente a disposición del público o al autorizar dicha puesta a disposición, el titular de los derechos ha contemplado desde el principio al conjunto de los internautas como público y ha consentido de este modo que terceros lleven a cabo ellos mismos actos de comunicación de dicha obra.

Sin embargo, cuando el titular de los derechos de autor adopta medidas restrictivas contra el framing con el fin de limitar el acceso a sus obras desde otros sitios de Internet, la puesta a disposición inicial en el sitio de Internet de origen y la puesta a disposición secundaria mediante la técnica del framing, constituyen comunicaciones al público distintas sujetas a la autorización de los titulares de los derechos en cuestión. Esto es así porque el público que fue tenido en cuenta por el titular de los derechos de autor cuando autorizó la comunicación de su obra en el sitio de internet en el que se publicó inicialmente, está integrado únicamente por los usuarios de dicho sitio y no por los usuarios del sitio de Internet en el que la obra fue posteriormente publicada sin autorización del titular.

Un enfoque contrario en el que se entienda que el titular de los derechos de autor, aún incluso habiendo introducido medidas restrictivas contra el framing de sus obras, hubiera consentido cualquier acto de comunicación al público por un tercero en favor del conjunto de los internautas, colisionaría con su derecho exclusivo e inagotable a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, en virtud del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 2001/29.

Y es que en efecto, tal y como dictamina el TJUE en su sentencia “considerar que la inserción en una página web de un tercero, mediante la técnica del framing, de una obra previamente comunicada en otro sitio de Internet con la autorización del titular de los derechos de autor, pese a que dicho titular ha adoptado o impuesto medidas de protección contra el framing, no constituye una puesta a disposición de esa obra a un público nuevo equivaldría a consagrar una regla de agotamiento del derecho de comunicación (véase, por analogía, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartados 32 y 33)”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia finalmente consideró que el artículo 3, apartado 1 de la Directiva 2001/29/CE debe interpretarse en el sentido de que el hecho de insertar, mediante la técnica del framing, en una página web de un tercero, obras protegidas por derechos de autor, constituirá una comunicación al público cuando:

  • Las obras estuviesen puestas a disposición del público en otro sitio de Internet con acceso libre;
  • Dichas obras se hubiesen puesto a disposición del público en Internet con la autorización del titular de los derechos de autor; y
  • La inserción se produce eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por ese titular.

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[1] El framing es la técnica de hiperenlace consistente en “dividir una página de Internet en varios cuadros y en mostrar en uno de ellos, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar o un enlace en Internet incorporado (inline linking), un elemento procedente de otra página para ocultar a los usuarios de esa página web el entorno de origen al que pertenece ese elemento”.