Sala de Prensa

12 mayo, 2021

Se trasponen cambios en materia de competencia, prevención de blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de consumidores.

El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, publicado en el BOE el 28 de abril de 2021, traspone diversas directivas de la Unión Europea en las siguientes materias:

  1. Derecho de la Competencia
  2. Prevención del blanqueo de capitales
  3. Medidas tributarias
  4. Desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales
  5. Defensa de los consumidores
  6. Prevención y reparación de daños medioambientales
  7. Telecomunicaciones
  8. Entidades de crédito

1. Novedades en Derecho de la Competencia

El Real Decreto-Ley 7/2021 transpone la conocida como Directiva ECN+.  Su objetivo es reforzar los poderes de las autoridades nacionales de defensa de la competencia (en España, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o “CNMC”).

La transposición de la Directiva ECN+ se realiza mediante la modificación de varias disposiciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (“LDC”).

La transposición afecta a varios aspectos que renuevan la importancia de la adopción y actualización de los programas de cumplimiento normativo en materia de Derecho de la Competencia:

En primer lugar, la nueva norma concede mayores poderes a la CNMC mediante:

  • La posibilidad de realizar entrevistas a cualquier persona que pueda tener datos o información relevantes para la investigación.
  • Una ampliación de las (ya extensas) facultades de inspección de la CNMC. Por ejemplo, se contempla la posibilidad de realizar inspecciones sin previo aviso no sólo a las empresas investigadas sino a cualquier agente del mercado que puedan estar en posesión de información que sea relevante, para la investigación.
  • Una ampliación de los deberes de colaboración e información de las empresas.

En segundo lugar, se incrementa la gravedad de algunas infracciones, con el consiguiente aumento de las potenciales sanciones:

  • La obstrucción de las investigaciones de la CNMC se considera ahora infracción grave y puede ser sancionada con hasta el 5% del volumen de facturación anual de la empresa infractora (frente al 1% anterior).
  • Cualquier infracción de los artículos 1 y 2 LDC (también, 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) se considera infracción muy grave, sancionable con hasta el 10% del volumen de facturación.

Con ello, las infracciones en acuerdos entre no competidores (por ejemplo, en el marco de contratos de distribución o de licencias) pueden ser sancionadas con multas de hasta el 10% del volumen de facturación anual de las empresas infractoras (frente al 5% anterior).

Lo anterior se acompaña con la aclaración de que las multas se deberán imponer sobre el volumen de negocio total mundial de la empresa. Hasta ahora, esta no era una cuestión perfectamente aclarada.

La transposición de la Directiva ECN+ no se ha aprovechado finalmente para reformar otros aspectos de la LDC. Algunos de estos aspectos también incidían en el  cumplimiento normativo, como el incremento de las multas a los representantes legales y directivos(de los 60.000 euros actuales a los 400.000 euros), que contemplaba el borrador de Anteproyecto de Ley de modificación de la LDC.

En fin, en materia de cumplimiento normativo, la transposición de la Directiva ECN+ hace conveniente:

2. Novedades en prevención de blanqueo de capitales

En materia de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo (en adelante, “PBC-FT”), el Real Decreto-Ley transpone a la normativa española la Directiva 2018/843, conocida como Quinta Directiva. Concretamente, en su Título II se introducen las modificaciones necesarias para adaptar la norma interna a la evolución de los riesgos y amenazas que la misma mitiga. Se recogen las siguientes novedades principales:

2.1 En relación con los nuevos sujetos obligados:

Se amplía el catálogo de Sujetos Obligados previsto en el artículo 2.1, incluyendo a aquellas entidades que desarrollen las actividades de:

  • Servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal. Se entenderá por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compraventa de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado en el país en el que haya sido emitido.
  • Proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, entendiendo por tales aquellas personas físicas o jurídicas que prestan servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales de manera similar a la de la custodia de fondos o activos financieros tradicionales.

Las anteriores tendrán obligación de registro en el correspondiente “Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por monea fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos”. Su inscripción estará supeditada la existencia de procedimientos y órganos adecuados de prevención y al cumplimiento de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional.

2.2 Ampliación en la actividad de los Sujetos Obligados ya existentes

Se establecen las siguientes precisiones respecto de los Sujetos Obligados ya existentes:

  • Además de las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago, se incluyen las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 14 y 15 del Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
  • Se amplía a promotores inmobiliarios o quienes ejerzan actividades de agencia comisión o intermediación en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros
  • Además de auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, tendrá consideración de Sujeto Obligado cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal.
  • Además de las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades, aquellas que actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades, y las personas que almacenen o comercien con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades cuando lo lleven a cabo en puertos francos.

2.3 Refuerzo en materia de identificación de titulares reales

Se refuerza el sistema de identificación de los titulares reales de las personas jurídicas a través de las siguientes medidas:

  • Se establece la obligación para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica de obtener, conservar y actualizar esta información de titularidad real y proveerla a autoridades y a sujetos obligados. La información deberá conservarse por un plazo de 10 años desde el cese de la condición de titular real.
  • Creación de un sistema registral único de acceso público a través del “Registro de Titularidades Reales”, el cual dependerá al Ministerio de Justicia.

La obligación de registro alcanzará a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España.

2.4 Especificaciones materia de protección de datos:

Se establece un nuevo Artículo 32 bis. Protección de datos en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida, el cual remite a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018 y se concreta que:

  • Los datos recogidos por los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida no podrán ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sin el consentimiento del interesado.
  • Obligación de los sujetos obligados de realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los tratamientos a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales.

2.5 Otras cuestiones

Entre otras, se incluyen las siguientes precisiones:

  • Se especifica que la identidad del cliente, acreditada mediante firma electrónica cualificada, no requerirá la obtención de la copia del documento.
  • Adquieren la condición de personas con responsabilidad pública:
    • Cargos de alta dirección de partidos políticos con representación autonómica, de municipios de capitales de provincia o a nivel de entidades locales de más de 50.000 habitantes
    • Las personas que desempeñen funciones públicas importantes en las organizaciones internacionales acreditadas en España

3. Novedades en materia tributaria

En materia tributaria, este Real Decreto-Ley incluye novedades en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en el comercio electrónico. En primer lugar, se establecen las reglas de tributación en las entregas de bienes y prestaciones de servicio realizadas a través de internet o plataformas digitales, donde el empresario radica en un Estado miembro y el consumidor final en otro. De esta manera, la norma regula que estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro donde las mercancías se reciben o del establecimiento del destinatario.

A estos efectos, se prevé que los empresarios no establecidos en la Unión Europea que quieran acogerse al régimen especial para ventas a distancia de bienes importados podrán designar un intermediario establecido en la Unión como responsable de liquidar el IVA.

Para facilitar la gestión, recaudación y control y reducir notablemente las cargas y costes administrativos, se apuesta por los sistemas de ventanilla única como un elemento fundamental para la gestión del IVA en la Unión Europea y, por primera vez, la nueva regulación involucra a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electrónico y los convierte en colaboradores de la recaudación, gestión y control del impuesto.

Se incluyen tres nuevos regímenes especiales para la declaración y liquidación del IVA devengado que, vienen a sustituir y ampliar los regímenes vigentes en la actualidad para los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y radiodifusión y de televisión.

  • Régimen exterior de la Unión: aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Unión a destinatarios no empresarios o profesionales.
  • Régimen de la Unión: aplicable a los servicios prestados por empresarios establecidos en la unión cuyo destinatario se encuentre en otro Estado miembro distinto o a los empresarios en las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las entregas interiores de bienes imputadas a los titulares de interfaces digitales que faciliten la entrega de los bienes a un consumidor final por parte de un proveedor que no está establecido en la Unión.
  • Régimen de importación: aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros países, al que podrán acogerse en determinadas condiciones, de manera directa o a través de un intermediario establecido en la comunidad, los empresarios que realicen ventas a distancia de bienes importados de terceros países en envíos cuyo valor no exceda de 150 euros, a excepción de aquellos productos objeto de impuestos especiales.

Todos los regímenes permitirán, mediante una única declaración-liquidación ante la administración tributaria del Estado miembro por el que se haya optado, que el empresario ingrese el IVA devengado en todas sus operaciones efectuadas en la comunidad por cada trimestre o mes natural.

Los empresarios o profesionales que se acojan a estos regímenes especiales deberán mantener durante diez años un registro detallado de las operaciones.

Los empresarios que, utilizando una interfaz digital o similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a una persona que no tenga condición de empresario actuando como tal en la Unión y no opte o no pueda acogerse a los regímenes previstos para el comercio electrónico, deberá llevar un registro exhaustivo de dichas operaciones que, deberá mantenerse por un periodo de diez años

Exención de IVA a las importaciones de bienes que en el momento de la importación se declaren con arreglo al régimen especial de importación, del que se excluyen los productos objeto de los impuestos especiales.

Por último, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021, la aplicación de un tipo del 0% del IVA a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios.

4. Novedades en materia laboral

Con este RDL se completa la transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, adaptándose, entre otras, la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional o la Ley 14/1994 de Empresas de Trabajo Temporal. En relación con la Ley 14/94 de ETT, en materia de cesión de trabajadores con desplazamiento trasnacional en el espacio europeo, se establecen las siguientes novedades (art. 11 RDL 7/2021):

  • Se establece garantías de protección de los trabajadores desplazados en cadena al ser cedidos por empresas de trabajo temporal a empresas usuarias del mismo u otro Estado miembro de la UE para realizar un trabajo temporal en otro Estado miembro.
  • Se establecen mayores obligaciones en materia de información, tanto para la indicación en el contrato de puesta a disposición las fechas estimadas de inicio y finalización del envío, como la necesidad de informar a la ETT receptora del envío de los trabajadores para facilitar que la comunicación a las autoridades públicas se haga en tiempo y forma.
  • Refuerzo de la garantía del reconocimiento de las condiciones laborales del Estado de destino.

En relación con la Ley 45/99, en materia de regulación de los desplazamientos trasnacionales de trabajadores a España desde cualquier otro Estado miembro de la UE o del AEEE, las principales novedades son (art. 12 RDL  7/2021):

  • Se establecen garantías reforzadas para la aplicación en su mayor parte de la legislación laboral y condiciones de trabajo del Estado receptor, en los desplazamientos de larga duración (superiores a 12 meses hasta 18 meses), con preferencia a la normativa de origen.
  • Se mejora la protección de los trabajadores desplazados a través de la aplicación de la legislación y convenios sectoriales del Estado de destino, especialmente en lo que respecta a una mayor equiparación retributiva de los trabajadores desplazados con respecto a las condiciones salariales reconocidas en la legislación española y convenios colectivos sobre todos los elementos constitutivos de la remuneración, incluyendo dietas y condiciones de alojamiento en caso de viajes.
  • Se clarifica el cómputo de la duración efectiva del desplazamiento, estableciéndose que no se interrumpirá por el disfrute de las vacaciones anuales retribuidas y en caso de otras interrupciones breves tales como otros descansos o los permisos retribuidos previstos en la legislación laboral española. Así como que, en caso de sustitución de un trabajador desplazado por otro desplazado, se tendrá en cuenta a efectos del cómputo total, los periodos de desplazamiento de ambos trabajadores (concepto de “mismo trabajo en el mismo lugar”).
  • Por último, se fortalecen las vías de colaboración entre las inspecciones de trabajo y las autoridades laborales a nivel europeo para la prevención contra el fraude en los desplazamientos transnacionales, modificando el contenido de las infracciones susceptibles de cometerse por incumplimientos en esta materia.

5. Novedades en derechos de los consumidores y usuarios

El Título VIII del Real Decreto-Ley 7/2021, de 27 de abril (en adelante, “RDL 7/2021”), contiene una serie de modificaciones al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, “TRLGDCU”), dirigidas a transponer en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (en adelante, la “Directiva de servicios digitales”) y la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) número 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (en adelante, la “Directiva sobre compraventa de bienes”).

En cuanto a la Directiva de servicios digitales, las modificaciones más relevantes amplían la aplicabilidad de los derechos de los consumidores a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.

Por su parte, la Directiva sobre compraventa de bienes modifica los plazos y los procedimientos que configuran el derecho a la garantía comercial de los consumidores.

5.1 Contratos de suministro de contenidos y servicios digitales

Los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales quedan definidos como aquellos en los que, en el ámbito de una relación de consumo, el empresario transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes digitales o a prestar un servicio de carácter digital al consumidor o usuario.

Lo primero que puede llamar la atención de esta definición es la eliminación del requisito del pago del precio por parte del consumidor. Dicho de otro nodo, hasta ahora sólo los contratos en los que el consumidor se comprometía a abonar un precio estaban sujetos a la aplicación del TRLGDCU.

La eliminación de este requisito se debe al intento del legislador de adaptar el derecho de los consumidores a la nueva realidad de un mercado en el que, en los últimos años, ha proliferado la oferta de bienes y servicios gratuitos, en los que el empresario espera obtener como remuneración la posibilidad de tratar los datos personales de los consumidores para finalidades adicionales al mero suministro de contenidos y servicios digitales.

Quede claro que lo anterior no debe entenderse como que el empresario podrá exigir al consumidor la entrega de sus datos personales como medio de pago. Más bien al contrario, si los datos personales pudieran conformar el precio del bien o servicio, no habría sido necesario eliminar el requisito del pago. En cualquier caso, la legitimidad del tratamiento de datos personales seguirá estando sujeto a las bases de legitimación establecidas en el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos.

En otro orden de cosas, el RDL 7/2021 establece que los bienes y servicios digitales deberán cumplir unos requisitos mínimos de calidad en cuanto a su durabilidad, accesibilidad, continuidad, funcionalidad, compatibilidad y seguridad, midiéndose el mínimo de calidad a través de comparaciones con servicios digitales del mismo tipo o con lo que el consumidor pueda razonablemente esperar. También deberá comunicar y poner a disposición del consumidor, de forma gratuita, las actualizaciones de los bienes y servicios digitales que se vayan desarrollando, no siendo el empresario responsable de cualquier daño o perjuicio que pueda sufrir el consumidor como consecuencia de no haber instalado dichas actualizaciones en un plazo razonable.

Por último, el RDL 7/2021 introduce modificaciones a las normas que regulan la entrega de los bienes, en particular, al establecer que el empresario deberá suministrar los bienes digitales contratados sin demora indebida, salvo que las partes hubieran acordado previamente, o así se desprendiera claramente de las circunstancias de la contratación, que el bien deba ser entregado antes de una fecha concreta.

En caso de incumplimiento del plazo concreto, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato. Sin embargo, en caso de que no se hubiera acordado un plazo concreto y el empresario incumpliera su obligación de suministro, el consumidor no podrá resolver el contrato sin haber reclamado antes la entrega del bien en un plazo razonable o consensuado entre las partes desde dicha reclamación.

5.2 Plazos y procedimientos de la garantía comercial

El RDL 7/2021 modifica, en primer lugar, el plazo en el cual todo empresario deberá responsabilizarse de las faltas de conformidad de los bienes de primera mano que suministre a sus consumidores, pasando este plazo de dos años a tres desde la entrega del bien. Por otro lado, el plazo vinculado a los productos de segunda mano podrá ser de hasta dos años si así lo acuerdan las partes. Hasta ahora, este plazo podía reducirse hasta un año.

Adicionalmente, se presumirá que las faltas de conformidad alegadas por los consumidores ya existían cuando el bien fue entregado, es decir, que no son imputables a su uso por parte del consumidor, cuando dichas alegaciones se comuniquen al empresario dentro del plazo de dos años, en el caso de bienes no digitales, y de un año, en el caso de contenidos y servicios digitales, desde el suministro de los mismos. Hasta ahora, este plazo era de seis meses.

En el caso del suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo determinado, la presunción de falta de conformidad en favor del consumidor se prolongará durante dicho período de tiempo.

También desaparece el plazo en el que el consumidor debe notificar al empresario de la falta de conformidad, puesto que hasta ahora se exigía un plazo de dos meses desde la manifestación de ésta.

Por último, el productor de bienes deberá garantizar la existencia de un adecuado servicio técnico, así como de repuestos durante el plazo mínimo de diez años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse. Este plazo antes era de cinco años.

También evoluciona, de tres a cinco años, la prescripción del derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor al empresario para su reparación.

6. Novedades en prevención y reparación de daños medioambientales

El Título VII del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, contiene las modificaciones necesarias para llevar a cabo la correcta transposición de la Directiva (UE) 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, y que fue transpuesta por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

La Comisión Europea ha considerado que la transposición del artículo 12, apartado 1 de la Directiva por parte del Reino de España no era correcta ya que el artículo 42, apartado 1, de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, no transpone acertadamente el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva, por cuanto que no se menciona a la personas físicas o jurídicas que se vean o puedan verse afectadas por un daño medioambiental, y debería mencionarlo de forma expresa.

Por ello, el artículo decimoquinto del Real Decreto-ley 7/2021 modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley 26/2007, que queda redactado en los siguientes términos:

“a) Toda persona física o jurídica que se vea o pueda verse afectada por un daño medioambiental, así como en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.

7. Novedades en telecomunicaciones

El Título IV del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, consta de un único artículo noveno, que lleva a cabo una modificación específica de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, correspondiente a modificar la duración de los títulos habilitantes del uso del dominio público radioeléctrico con limitación de número.

Su único artículo transpone además determinados artículos de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. El plazo de transposición al ordenamiento jurídico interno del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas finalizó el día 21 de diciembre de 2020.

Esta transposición se llevará a cabo a través de la aprobación de una nueva Ley General de Telecomunicaciones, que derogará la actualmente vigente Ley 9/2014, y que actualmente está culminando su tramitación mediante la petición de los últimos informes.

Para la transposición, se modifica el artículo 64.2 de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, en cuanto a la duración de los títulos habilitantes del uso del dominio público radioeléctrico con limitación de número, ampliando los plazos mínimos de duración de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico y permitiendo su prórroga. En concreto, el plazo de la concesión se fijará en cada procedimiento de licitación, siendo de al menos 20 años, no excluyendo la duración ilimitada. La prórroga también es posible con un mínimo de 5 años y un máximo de 20 años.

La razón de ser de la ampliación de la duración de las concesiones demaniales es la de favorecer las inversiones en redes de nueva generación y de permitir la rentabilidad y los retornos de inversión efectuada en unas redes que exigen importantes necesidades de financiación y de aportación de capital.

También se establece que se va a convocar muy en breve una nueva licitación de concesiones demaniales para el uso del dominio público radioeléctrico en la banda de frecuencias de 700 MHz (provenientes del segundo dividendo digital). Esta banda de frecuencias de 700 MHz, por normativa comunitaria, constituye una de las bandas prioritarias para la implantación definitiva de la tecnología 5G y es una banda especialmente idónea para conseguir grandes coberturas y penetración en interiores.

Así, se considera que las inversiones que los operadores van a realizar en desplegar una red 5G deben comenzar a disfrutar de una mayor protección, proporcionando unos horizontes temporales más amplios que les permita construir esa red 5G en un marco de mayor seguridad jurídica, comercial y financiera, que les posibilite una más tranquila amortización y un retorno adecuado de las inversiones.