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24 noviembre, 2022

Cuestiones de Compliance que plantea la nueva Ley de garantía integral de la libertad sexual

Tribuna de Ana Ramos, abogada de ECIJA, para Actualidad Jurídica Aranzadi.00

El pasado 7 de septiembre se publicó la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que tiene por objeto la garantía y la protección integral del derecho a la libertad sexual.

Esta nueva Ley lleva implícito el planteamiento de diferentes cuestiones o preguntas en materia de Compliance, cuya resolución se solventará a lo largo de su puesta en práctica y el paso del tiempo.

 

Introducción

El pasado 7 de septiembre se publicó la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que tiene por objeto la garantía y la protección integral del derecho a la libertad sexual, así como la erradicación de todas las formas de violencia sexual.

Para ello, esta Ley reforma el Código Penal español, a los efectos de introducir los delitos de acoso sexual y laboral en el catálogo de delitos por el que puede responder penalmente la persona jurídica en España, novedad que plantea determinadas cuestiones en materia de Compliance:

  • ¿Se considerará suficiente la disposición del distintivo “Empresas por una sociedad libre de violencia de género” para eximir a la empresa de responsabilidad penal por la comisión de un delito de acoso sexual o laboral?
  • ¿Será el siguiente paso del legislador español la regulación de la responsabilidad penal derivada de los delitos contra los derechos de los trabajadores?
  • ¿Continuarán las comisiones de acoso siendo responsables de las denuncias relacionadas con acoso sexual y laboral o, por el contrario, estas pasarán a formar parte del ámbito de actuación de los órganos de Compliance penal?

¿Se considerará suficiente la disposición del distintivo “Empresas por una sociedad libre de violencia de género” para eximir a la empresa de responsabilidad penal por la comisión de un delito de acoso sexual o laboral?

En primer lugar, la propia Ley establece las medidas o controles que deben implantar las empresas para su prevención y/o mitigación. Así, se refieren medidas tales como códigos de buenas prácticas, campañas informativas, protocolos de actuación, acciones de formación o inclusión en la valoración de riesgos de los diferentes puestos de trabajo ocupados por trabajadoras de la violencia sexual entre los riesgos laborales concurrentes.

De hecho, esta Ley va un paso más allá en la determinación de los controles relacionados con los citados delitos. A este respecto, se crea el distintivo de “Empresas por una sociedad libre de violencia de género”, con el que serán reconocidas aquellas empresas que adecúen su estructura y normas de funcionamiento para el establecimiento de los controles señalados. Los aspectos relacionados con este distintivo (condiciones de concesión, revisión periódica y retirada del mismo) serán regulados mediante Real Decreto, aún pendiente de publicación.

Por tanto, la existencia de este distintivo genera el planteamiento de la cuestión sobre si, la disposición de este por parte de las empresas podría considerarse control suficiente a los efectos de eximir a la organización de responsabilidad penal en caso de cometerse en su seno un delito de acoso sexual o laboral.

¿Será el siguiente paso del legislador español la regulación de la responsabilidad penal derivada de los delitos contra los derechos de los trabajadores?

Por otro lado, al respecto de la segunda cuestión, con carácter previo a la introducción en España del régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica, se produjo un debate sobre la inclusión o no de los delitos contra los derechos de los trabajadores en el elenco de ilícitos penales por los que pueden responder las personas jurídicas. La decisión final, de no prever estos delitos en la reforma operada en el Código Penal en el año 2010, se fundamentó en una pretensión de evitar convertir la jurisdicción penal en una segunda jurisdicción social. Sin embargo, esta decisión recibió una fuerte crítica doctrinal, abriendo un amplio debate sobre ello, pues no se consideraba lógico que un delito que se produce en el seno de las organizaciones, y que generalmente produce un beneficio económico a estas, no genere responsabilidad penal a las mismas.

Es por ello que ahora puede resultar llamativa la introducción de estos nuevos ilícitos penales (de acoso sexual y laboral), omitiendo de nuevo la responsabilidad penal derivada de los delitos contra los derechos de los trabajadores, todos ellos previstos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

En consecuencia, actualmente se plantea la cuestión de si el siguiente paso del legislador español será introducir los delitos contra los derechos de los trabajadores como parte del catálogo por el que responde penalmente la persona jurídica en España.

¿Continuarán las comisiones de acoso siendo responsables de las denuncias relacionadas con acoso sexual y laboral o, por el contrario, estas pasarán a formar parte del ámbito de actuación de los órganos de Compliance penal?

Finalmente, las empresas ya venían estando obligadas a disponer de protocolos de acoso, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Entre otros aspectos, estos protocolos prevén la existencia de canales de denuncias internos, que normalmente estaban gestionados (en el ámbito de las denuncias relacionadas con el acoso) por comisiones específicas de acoso.

Por su parte, el artículo 31 bis del Código Penal establece, como requisito de los modelos de Compliance penal, la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

Por tanto, actualmente surge la cuestión sobre la responsabilidad de las denuncias relacionadas con acoso sexual y laboral, delitos por los que ahora responden las empresas y, por tanto, dentro del alcance de los modelos de Compliance penal, normalmente gestionadas por los órganos de Compliance penal.

Conclusión

En definitiva, como se observa, esta nueva Ley lleva implícito el planteamiento de diferentes cuestiones o preguntas en materia de Compliance, cuya resolución se solventará a lo largo de su puesta en práctica y el paso del tiempo.