Sala de Prensa

25 noviembre, 2013

‘La identificación del autor: clave para la protección del honor en redes sociales’, una tribuna por Antonio Balibrea y Eduardo Lagarón, abogados de Procesal e Information Technology de ECIJA.

El pasado 14 de noviembre se dictó la Sentencia por el cual se condenó al usuario de un perfil de Twitter a una falta de injurias continuada hacia la periodista S. S. por una serie de comentarios que, según la resolución judicial, lesionaron la honra, el crédito y el aprecio de la periodista y tenían carácter vejatorio.

No obstante, esta condena por calumnias vertidas en la Red (ya sea en Twitter u otra red social) es la excepción ya que en la mayoría de los casos la autoría de los comentarios se realiza de manera anónima. En efecto, en la mayoría de los casos los autores de este tipo de comentarios se esconden bajo el anonimato que ofrece Internet, por lo que la identificación en un procedimiento judicial es una tarea ardua.

Así, tanto para el caso de que se pretenda la protección a los derechos de la personalidad vía penal o vía civil, según el caso, es requisito previo e imprescindible la identificación del autor a fin de saber contra quién se dirige la demanda o el acto de conciliación previa en caso de que los comentarios pudieran ser constitutivos de injurias o calumnias.

Para la identificación del autor existen dos opciones: (i) que el autor sea fácilmente identificable en Internet y que reconozca la autoría de los hechos, como en el caso de Sara , en cuyo caso el óbice procesal estaría resuelto o; (ii) que el autor se esconda bajo un apodo o nick y, entonces, se tenga que solicitar auxilio judicial a fin de que se proceda a la identificación de los autores.

Y es que la averiguación de la identidad del autor es un gran óbice procesal. Para su identificación, el órgano judicial que conozca del caso deberá solicitar auxilio judicial internacional a la autoridad competente del lugar donde se encuentre los comentarios del titular de la web a fin de que le facilite los datos de carácter personal del autor o, si no los tuviera, le facilite la dirección IP desde donde se hicieron los comentarios.

En ambos casos, la obtención de datos es francamente difícil ya que la mayoría de las redes sociales se encuentran alojadas en EE.UU. y son muy celosos de compartir cualquier tipo de datos de carácter personal amparándose en la Libertad de Expresión su denegación.

En caso de que se obtenga la misma, medio camino está hecho. En efecto, partiendo de la premisa de que nuestro Tribunal Supremo entiende que la dirección IP no es una prueba suficiente para imputar un delito, habría que acudir al Operador de telecomunicaciones para identificar a la persona exacta que se oculta tras la misma.

Es en este momento donde nuestra Ley 25/2007, de Conservación de datos, puede otorgarnos la posibilidad de identificar al autor ya que, con ella, los Operadores de telecomunicaciones tienen la obligación de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

Sin embargo se plantean dos problemas. Por un lado, la obligación de conservación de datos impuesta cesa a los doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación y, por otro lado, el deber de cesión de dichos datos sólo se realiza con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Respecto al primero, es evidente que el plazo de conservación de dichos datos es muy escaso si tenemos en cuenta que el proceso para solicitar el auxilio judicial que hemos comentado antes tarda, como media, un período superior a doce meses.

En cuanto al segundo, debemos tener en cuenta que ni el delito de injurias y calumnias ni la falta por amenazas, coacciones, injurias o vejaciones, nunca tienen aparejada una pena grave y, por tanto, nuestro Código Penal no le otorga la categoría de delito grave. Y es que, la legislación sólo faculta a los Operadores de Telecomunicaciones para ceder datos sólo para el caso de comisión de delitos graves como los “delitos de sangre”, terrorismo o contra la salud pública, por ejemplo.

En definitiva, con esta nueva sentencia se sienta un precedente para las víctimas de este tipo de delitos en España. Sin embargo, aún sigue habiendo barreras legales para averiguar la identidad de aquellos que injurian desde sitios web extranjeros. No obstante, dichos impedimentos podrán ser resueltos en próximas reformas legislativas que flexibilicen e incentiven la cooperación entre los países y los titulares de los sitios web para que la información sobre los autores sean más fácilmente accesible por los órganos judiciales.

Antonio_Balibrea_Eduardo_Lagarón

Enlace a la tribuna: http://www.lawyerpress.com/news/2013_11/2511_13_009.html