Sala de Prensa

18 marzo, 2024
España

Derechos personalísimos de famosos (III): Derecho a la propia imagen

Artículo de Javier López para Byte. 

Con este artículo finalizamos nuestro repaso a las novedades jurisprudenciales en materia de derechos personalísimos, abordando el derecho a la propia imagen. Aunque la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen no recoge un concepto como tal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1987 lo definió como la representación gráfica de la figura mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, que incluye el nombre, la voz y la imagen de una persona; y se despliega en una vertiente positiva, que permite a su titular hacer un uso patrimonial de este derecho, así como en un aspecto negativo en el sentido de poder impedir su uso por terceros sin autorización.

Al igual que los otros dos derechos personalísimos (honor e intimidad), el derecho a la propia imagen está protegido por el artículo 18 de la Constitución, y asimismo encuentra sus límites en el también constitucional derecho a la Información del artículo 20 de la Carta Magna. De esta manera, es necesario hacer un análisis casuístico para examinar las circunstancias de cada caso concreto y comprobar si concurre alguna de las excepciones que han ido punteando el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para delimitar el marco de protección de este derecho.

Continuar leyendo. 

SOCIOS RELACIONADOS

Javier López