Las lecciones sobre Protección de Datos que deja el paso de una princesa por el fin del mundo
Artículo escrito por Constanza Pasarín de ECIJA Chile, para el Estadio Diario.
La visita de la Princesa Leonor de Borbón a Punta Arenas no solo dejó postales reales en la Zona Franca; también encendió una chispa legal que puso en evidencia nuestras falencias en la protección de datos personales. Todo comenzó con una denuncia de su comitiva, tras la difusión de imágenes captadas durante su recorrido. ¿El supuesto responsable? El centro comercial, que habría entregado el material audiovisual a medios de comunicación, abriendo paso a una controversia mediática, y penal.
Hoy, esa historia judicial llega a su fin: la Fiscalía de Magallanes solicitó el sobreseimiento definitivo del caso, concluyendo que no se cometió delito alguno, dado que las imágenes fueron tomadas en un espacio de tránsito público. Caso cerrado, pero no del todo.
Porque más allá del caso concreto, este episodio deja al descubierto una verdad incómoda: seguimos abordando los conflictos de protección de datos a través de vías que no siempre son las más idóneas.
¿Delito? El alcance del artículo 161 A del Código Penal
La denuncia presentada dio origen a una investigación penal basada en el artículo 161 A del Código Penal chileno, norma incorporada mediante la Ley N° 19.423 —conocida como la “Ley Otero”— y que busca sancionar delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia. El artículo establece:
“Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.
Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere al inciso anterior.
En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.
Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas”.
Esta disposición fue incorporada como respuesta al caso conocido como “Piñera Gate”, donde se difundió una conversación privada del expresidente Sebastián Piñera. El objetivo de la norma es claro: proteger a las personas frente a la captación y difusión no autorizada de información o imágenes que ocurran en contextos privados o restringidos, como un hogar, una oficina cerrada o cualquier otro recinto que no sea público.
En este contexto, la Fiscalía evaluó que los hechos denunciados no se ajustaban a los requisitos del tipo penal: las imágenes se captaron en un espacio de tránsito público —la Zona Franca de Punta Arenas—, lo que excluye el elemento esencial de la norma: que el
registro se haya realizado en un lugar no accesible al público general. Al no configurarse esta condición, la conducta no constituye delito y corresponde su sobreseimiento.
La relevancia jurídica persiste: protección de datos personales
No obstante, el hecho de que no haya delito no significa que la conducta carezca de consecuencias jurídicas. Lo ocurrido puede y debe analizarse desde la perspectiva de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, recientemente reformada por la Ley N° 21.719, que establece un marco más robusto para el tratamiento de datos personales.
La imagen de una persona es, jurídicamente, un dato personal. Su obtención, almacenamiento, uso o difusión requiere una base de licitud y una finalidad específica. En este caso, si un responsable del tratamiento —como el centro comercial— facilitó imágenes a terceros sin contar con una base legal adecuada o con un fin distinto del que justificó su obtención, se estaría vulnerando el principio de licitud y finalidad que rige el tratamiento de datos personales.
Libertad de información vs. derecho a la protección de datos
La presencia de una Princesa en un espacio de libre acceso como un centro comercial — más aún en un país poco habituado a visitas de figuras de su relevancia— convierte el hecho en una noticia de evidente interés público. En ese contexto, su expectativa de privacidad se ve razonablemente disminuida, sin por ello desaparecer.
Este tipo de situaciones exige un enfoque equilibrado. La legislación chilena contempla una excepción al régimen general de protección de datos cuando el tratamiento se realiza con fines de informar u opinar. Sin embargo, ello no exime de responsabilidad a quienes, como eventuales responsables del tratamiento, hayan vulnerado principios como el de finalidad o confidencialidad, lo cual se transforma en una colisión y posibles inconsistencias entre ambos derechos, como ya abordamos en un artículo anterior.
La institucionalidad adecuada
Este caso evidencia la necesidad de fortalecer la institucionalidad en torno a la protección de datos personales. Esta materia exige un tratamiento autónomo, con reglas, fiscalización y sanciones propias. Canalizar este tipo de controversias a través del sistema penal es ineficaz, sobrecarga al Ministerio Público y distorsiona el sentido de la persecución penal.
Una Agencia de Protección de Datos robusta, con atribuciones sancionatorias y mecanismos ágiles, permitirá resolver estos conflictos de manera proporcional, con sanciones administrativas, centradas en la protección efectiva de los derechos fundamentales.
El sobreseimiento del caso penal por la difusión de imágenes de la Princesa Leonor no implica que los hechos carezcan de relevancia jurídica. Muy por el contrario, evidencian con claridad las brechas existentes en la aplicación práctica del derecho a la protección de datos personales, así como la necesidad urgente de dotar a esta materia de un tratamiento institucional adecuado.
Si bien en Punta Arenas no se configuró un delito, se perdió una valiosa oportunidad para aplicar correctamente la normativa de datos desde un enfoque civil —por ahora, la única vía disponible— mientras no esté operativa la Agencia de Protección de Datos Personales, a la que corresponderá abordar este tipo de situaciones desde una perspectiva administrativa y con mayor celeridad.
Este caso pone de relieve la importancia de evitar la criminalización innecesaria de conflictos que deben resolverse con criterios técnicos, con proporcionalidad y considerando todas las aristas involucradas según las particularidades de cada caso.