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13 mayo, 2025

Status de la objeción de conciencia del personal médico en México

Por Área Sanitaria de ECIJA México

El derecho a la objeción de conciencia es un mecanismo para garantizar la libertad de creencias, conciencia y religión previsto en el art. 24 de la Constitución Federal. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto y debe equilibrarse con el derecho humano a la salud.

De forma general, la objeción de conciencia es la excepción que solicita el personal médico profesional y de enfermería, para no practicar un acto médico en el que está directamente involucrado, al considerarlo incompatible con sus convicciones religiosas o morales.

Los casos más comunes en los que se plantea la objeción de conciencia son los siguientes: interrupción del embarazo, trasplante de órganos, transfusiones sanguíneas, vacunación y eutanasia.

Determinación de la Corte en materia de objeción de conciencia

Anteriormente, el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud (LGS) establecía el derecho del personal médico y de enfermería para ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios, excepto si con ello se ponía en riesgo la vida del paciente o se tratara de una urgencia médica. Asimismo, la antes referida reforma a la LGS establecía como disposición transitoria que la Secretaría de Salud debía emitir los lineamientos para el ejercicio del derecho de objeción de conciencia y que las legislaturas de las entidades federativas deberían realizar igualmente las modificaciones correspondientes.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una Acción de Inconstitucionalidad contra la dicha reforma a la LGS, por considerar que el art 10Bis de la LGS establece una restricción al derecho a la salud que no se encuentra previsto en la Constitución Federal y que la Secretaría de Salud tampoco puede establecer dichas restricciones. Igualmente, la CNDH argumentó que el art. 10Bis era deficiente ya que no aseguraba tres aspectos fundamentales:

  1. que las instituciones de salud pública contaran con personal médico “no objetor”,
  2. que en caso de no contar con personal “no objetor”, que el Estado asegurara la prestación de los servicios médicos y
  3. que la institución remitiera a la persona cuyo servicio fue excusado por una persona objetora, con personal no objetor.

En diciembre de 2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inválido el art. 10Bis de la LGS, así como los artículos transitorios antes referidos y exhortó al Congreso de la Unión a regular el derecho de objeción de conciencia, tomando en cuenta ciertos lineamientos, entre ellos:

  1. Que la objeción constituye un derecho individual (y no de una institución)
  2. Que no debería ser procedente cuando su ejercicio implique una carga desproporcionada para los pacientes
  3. Que no se pueden invocar motivos discriminatorios o de odio
  4. Que el personal objetor no debe persuadir a la persona beneficiaria para cambiar su parecer sobre el procedimiento.

Asimismo, con motivo de otro asunto, el l3 de abril de 2023, la SCJN publicó en el Diario Oficial de la Federación una sentencia en la que determina que la objeción de conciencia debe encuadrarse en una política nacional que garantice un servicio uniforme en todo el país y que por ello, los congresos locales debían ajustar sus normas con la legislación general.

En forma paralela, la mayoría de las legislaciones de los estados de la República no cuentan con una definición clara sobre la objeción de conciencia, ni con lineamientos para su ejercicio.

En ECIJA México, brindamos asesoría a instituciones y profesionales de la salud en la implementación y cumplimiento de estas normativas, promoviendo una atención médica que respete y proteja los derechos de las personas.

 

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