Sala de Prensa

26 junio, 2025

Medidas cautelares judiciales previas al arbitraje

Por Omar Said

 ¿Cuánto tiempo tiene el solicitante de la medida para presentar su solicitud de arbitraje?

En el ámbito del arbitraje comercial, las medidas cautelares judiciales previas al inicio del procedimiento arbitral representan un instrumento fundamental para garantizar la efectividad del laudo. Sin embargo, su utilidad práctica enfrenta un vacío normativo clave: ¿qué plazo debe otorgarse al solicitante para iniciar formalmente el arbitraje una vez obtenida la medida?

I. Naturaleza y finalidad de una medida cautelar dictada en sede judicial antes del inicio de un procedimiento arbitral.

Las medidas cautelares provisionales dictadas en sede judicial antes del inicio del procedimiento arbitral cumplen una función esencial: garantizar que el eventual laudo no sea ineficaz por la dilación o el ocultamiento de bienes por parte del deudor.

Estas medidas tienen como objetivo principal proteger los derechos de las partes mientras se desarrolla el arbitraje, evitando perjuicios irreparables antes de que se emita la resolución final.  Su regulación busca equilibrar dos necesidades fundamentales: la protección urgente de derechos en peligro y el respeto al acuerdo de arbitraje establecido por las partes. Este equilibrio se materializa especialmente en los plazos fijados para iniciar el procedimiento arbitral, que actúan como mecanismo de control para prevenir el uso indebido o dilatorio de las medidas cautelares.

II. ¿Existe un plazo obligatorio en el derecho mexicano para presentar la solicitud de arbitraje una vez ejecutada la medida cautelar?

Una vez ejecutada la medida cautelar dictada por un juez, la parte solicitante debe presentar su solicitud de arbitraje ante la institución designada en el acuerdo arbitral.  Esto permite iniciar formalmente el arbitraje y evita que la medida decretada subsista de forma indefinida.

Aunque es poco común, el plazo para presentar la solicitud de arbitraje puede estar determinado por la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, por lo pactado en el acuerdo arbitral.  Ahora bien, en caso de que las partes no hayan previsto este plazo y la lex arbitri (ley del lugar del arbitraje) tampoco lo prevea, tal y como sucede con la legislación arbitral mexicana contenida en el Título IV, Libro V (artículos 1415 a 1463) del Código de Comercio, el juzgador que otorgue la medida solicitada deberá fijar dicho plazo de acuerdo con alguno de los siguientes criterios.

III. Criterios para determinar el plazo para iniciar el procedimiento arbitral.

Algunas de las interpretaciones que pudieran colmar este vacío legal, son las siguientes:

  1. Plazo general establecido en el artículo 1181 del Código de Comercio. Aplicar por analogía las reglas generales de las providencias precautorias establecidas en el Libro Quinto, Título Primero, capítulo XI, del Código de Comercio, particularmente lo dispuesto en el artículo 1181 de dicho ordenamiento, el cual establece que una vez ejecutada la providencia precautoria previa a un juicio mercantil, el que la pidió deberá presentar su demanda dentro de los tres días siguientes, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075 del ordenamiento ya referido.
  2. Plazo por analogía al reglamento arbitral aplicable. Aplicar por analogía el plazo establecido en el reglamento arbitral al que se hayan sometido las partes –si éste lo prevé– para presentar la solicitud de arbitraje, contado a partir de la recepción de la solicitud de medida cautelar en sede arbitral.  Por ejemplo:
  • El artículo 1(6) del Apéndice V del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (ICC por sus siglas en inglés) dispone que el procedimiento de emergencia podrá darse por terminado si la Secretaría[1] no recibe la solicitud de arbitraje dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la petición, a menos que el árbitro de emergencia considere necesario un plazo mayor.
  • El artículo 18(d) del Anexo 4 “Procedimiento de árbitro de Emergencia”, del Reglamento de Arbitraje Administrado de la HKIAC[2] de 2024, establece que cualquier decisión de emergencia dejará de ser vinculante si el Tribunal Arbitral no se constituye dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la Decisión de Emergencia. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes o, en circunstancias apropiadas, por la HKIAC.

En ese sentido, tomando como parámetro los plazos antes referidos, el juzgador podrá fijar al solicitante de la medida cautelar un plazo de entre 10 y 90 días para que presente su solicitud de arbitraje, contados a partir de que la medida cautelar solicitada quede formalmente ejecutada.

3. Plazo fijado de forma discrecional. Fijar el plazo de forma discrecional con base en las facultades y plena discrecionalidad que le confiere el artículo 1478 del Código de Comercio para la adopción de medidas cautelares provisionales antes o durante un procedimiento arbitral.

Ahora bien, si bien los jueces gozan de facultades discrecionales para decretar medidas cautelares en el ámbito arbitral -incluyendo la determinación de plazos procesales-, dicha facultad no debe confundirse con arbitrariedad. Esta facultad discrecional debe ejercerse con sujeción a estándares de racionalidad, coherencia, lógica, experiencia jurídica y proporcionalidad, plasmados en una decisión debidamente motivada que actúe como contrapeso (ver tesis I.4o.C.34 C (10a.). Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII. junio de 2008. página 1125).

IV. Conclusión.

La fijación del plazo para presentar la solicitud de arbitraje con posterioridad a una medida cautelar judicial exige un examen ponderado que armonice dos principios fundamentales: la tutela efectiva de derechos y la seguridad jurídica procesal. Ante la ausencia de regulación expresa en la ley arbitral mexicana, los jueces pueden optar por aplicar por analogía el plazo de tres días del artículo 1181 del Código de Comercio; los plazos de reglamentos arbitrales (10-90 días); o bien ejercer discrecionalidad bajo el artículo 1478 del ordenamiento ya citado, siempre que su decisión se sustente en una motivación rigurosa que demuestre racionalidad, proporcionalidad y coherencia con los principios del sistema jurídico.

La elección dependerá del caso concreto, pero cualquiera que sea el criterio adoptado, este debe garantizar que las medidas cautelares cumplan su fin —proteger derechos sin frustrar el arbitraje— y no se conviertan en instrumentos de presión dilatoria. En un ámbito donde la urgencia y la seguridad jurídica colisionan, la claridad en los plazos es el mejor antídoto contra la incertidumbre.

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[1]             La Secretaría tiene como principal función asistir a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

[2]             Hong Kong International Arbitration Center (Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong).