AMPARO EN REVISIÓN 709/2023
¿Por qué es tan relevante el amparo de la comunidad rarámuri de “El Trigo”?
El pasado 10 de enero del año en curso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos, resolvió el amparo en revisión 709/2023, promovido por la comunidad rarámuri de “El Trigo”, Municipio de Uruachi, en el estado de Chihuahua, en contra de la expedición y promulgación de un Decreto que eliminó las zonas de veda de la Subregión Hidrológica del Río Fuerte y estableció zonas de reserva para el aprovechamiento de las aguas del río para usos industriales y urbanos; así como la revocación de cuatro títulos de concesión otorgados a empresas mineras El Fresnillo y Coeur Mexicana para aprovechar industrialmente el agua, cuyo otorgamiento implicaba una afectación a la comunidad “El Trigo” por ser una amenaza en cuanto a la fuente del agua de la cual solían abastecerse.
La relevancia de este asunto versa sobre la importancia y utilidad práctica de la consulta previa, libre e informada en favor de las comunidades indígenas, la cual debe realizarse antes de que una autoridad emita actos administrativos que puedan causar algún tipo de afectación a una comunidad indígena, como ocurrió en este caso.
Asimismo, la Primera Sala reconoció que la comunidad “El Trigo” cuenta con interés legítimo y a su vez enfatizó la importancia del rol que tienen las comunidades indígenas en la protección del medio ambiente y el equilibrio ecológico, al precisar que la naturaleza es fundamental en el desarrollo de su cultura, cosmovisión, creencias, patrimonio e identidad.
Interés Legítimo de las comunidades indígenas frente a los actos administrativos
Tradicionalmente la regla general condicionaba la procedencia del juicio de amparo a la existencia real y acreditación del interés jurídico[1]. Sin embargo, derivado del desarrollo jurisprudencial de los últimos años y a la nueva ley de amparo de 2013, el interés legítimo ha sido reconocido como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio. Esta afectación puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.
En el caso concreto, el Juzgado de Distrito decidió no revisar el fondo del amparo para conocer las violaciones de derechos manifestadas por “El Trigo” bajo la razón de no reconocerle interés legítimo a dicha comunidad por no encontrarse directamente en la misma zona en la que las concesiones de agua fueron emitidas (inclusive por ubicarse en una entidad distinta)[2].
Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el asunto en comento, determinó que la sentencia emitida por el juzgado de distrito fue indebida al negar el interés legítimo de la quejosa. Ello vulnera el principio de precaución en materia ambiental, puesto que del dictamen pericial que se presentó en el juicio, se desprende que la comunidad en efecto carecía de una fuente de agua alternativa.
¿Qué es la consulta previa?
La consulta previa es un mecanismo que garantiza el derecho de participación ciudadana a los miembros de una comunidad indígena, la cual tiene como finalidad informarles de manera previa y someter a su consideración la procedencia de algún proyecto que pudiera implicar una afectación a los miembros de la comunidad y sus derechos[3].
En adición a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 81/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, relativa a establecer un criterio aplicable respecto del deber de los congresos locales consistente en establecer una fase previa para consultar a los representantes de las comunidades indígenas siempre que los congresos locales tengan en consideración la promulgación o modificación de medidas legislativas susceptibles de afectar los derechos de dichas comunidades, determinó que la consulta previa se integra de las fases:
- preconsultiva,
- informativa,
- deliberación interna,
- diálogo y
- decisión.
Durante las fases antes mencionadas deben estar presentes las siguientes características: i. previa, en cuanto a su temporalidad, la consulta debe ser antes de la toma de decisión por parte de la autoridad respecto del proyecto, ii. libre, iii. informada, iv. culturalmente adecuada y v. de buena fe.
Importancia y necesidad de la consulta
La realización de la consulta previa permite evaluar la incidencia social, espiritual, cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo puedan tener sobre las comunidades indígenas y sus miembros, debiendo considerarse esos resultados como criterios fundamentales para la ejecución de tales actividades, así como a tomar medidas para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Además, la consulta previa también protege los recursos naturales que puedan verse involucrados en caso de que las autoridades pretendan autorizar la ejecución de alguna actividad o proyecto, de cuya realización se genere como consecuencia una afectación negativa a los recursos naturales de los que dependan y se beneficien las comunidades indígenas.
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[1] La tesis P. XIV/2011, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO «OBJETIVO» CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO”, disponible para consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 34 y registro 161286, define al interés jurídico como un perjuicio directo a la esfera jurídica del quejoso a partir de la titularidad de un derecho público subjetivo, esto es, se requiere de una lesión directa e inmediata en la persona o patrimonio del promovente y dicha situación debe ser susceptible de apreciación objetiva.
[2] Esto es así, toda vez que la subregión hidrológica del Río Fuerte se encuentra dentro de la Región Hidrológica número 10 de Sinaloa y es un sistema hídrico que abarca distintas entidades federativas, entre ellas Chihuahua.
[3] En México la consulta previa tiene fundamento legal en los artículos 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6° del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo.