Sala de Prensa

5 noviembre, 2021

Tribuna de Javier López, socio de ECIJA,  para Byte.

Un clásico dentro de las consultas de los clientes a los abogados es si pueden difundir la sentencia de un procedimiento en el que han participado (en especial, si la resolución les es favorable) o la información y documentación (demandas, contestaciones, papeletas, escritos, informes, etc.) que obran en las actuaciones judiciales. Fuera de esta cuestión quedarían aquellas sentencias cuya publicación viene habilitada por el propio Fallo de la misma, que establezca la difusión de la resolución judicial como parte de la condena como, por ejemplo, en los procedimientos sobre el derecho al honor.

Pues bien, aunque la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) ya preveía medidas para garantizar la privacidad en aplicación de la antigua Ley de Protección de datos de 1999, tras la reforma operada en 2015, se introdujeron los artículos 236 bis y siguientes en la LOPJ, que regulan la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia, de forma que el apartado 3 del artículo 236 quinquies dispone que los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos, obligación que también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento (abogados, procuradores, peritos, etc.).

Esta referencia a la normativa general de protección de datos debe entenderse hecha a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (GDPR). En este sentido, la reciente Resolución de 18 de marzo de 2021 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dictada en el Procedimiento Nº: PS/00048/2021 consideró que se produjo una infracción del artículo 6 del GDPR, al haberse difundido una demanda de conciliación a través de Twitter.

Pero no solo se pueden producir sanciones administrativas. En el ámbito civil la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 27 de mayo de 2020 condenó al demandado al pago de una indemnización de 3.000 €, al establecer que se había producido la vulneración del derecho a la intimidad del demandante por la publicación en redes sociales de la sentencia, íntegra y con todos sus datos, dictada en un procedimiento penal por uno de los litigantes, por considerar que la mera difusión voluntaria y consciente de la sentencia completa genera una publicidad de datos personales que vulnera el derecho a la intimidad de la persona afectada.

Ello es así debido a que no concurre causa que excluya la protección del derecho a la intimidad otorgada por el artículo 18 de la Constitución Española, toda vez que no existe finalidad informativa, al no concurrir interés público o social legítimo respecto de los hechos analizados en al resolución, ni ninguna de las partes tiene notoriedad pública, ni es una persona conocida, que pudiera justificar la aplicación del derecho a la información del artículo 20-1-d) de la Constitución, por lo que se trata de una actuación dirigida a divulgar datos de la esfera privada de la víctima.

En este caso, además, ni siquiera se habría respetado la veracidad, toda vez que se difundió cuando la sentencia aún no era firme y, de hecho, fue revocada, sin que el demandado publicase la sentencia de apelación ni hiciera mención alguna sobre dicha revocación, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7-3 de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que considera una intromisión ilegítima la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona que afecten a su reputación y buen nombre.

Tampoco se podría justificar la difusión de la sentencia en este supuesto en el ejercicio de la libertad de expresión del artículo 20-1-a) de la Constitución, ya que para satisfacer este derecho hubiera bastado una referencia al resultado del proceso favorable para ella y a su alcance condenatorio, sin que fuera ni necesario ni proporcionado la publicación de la sentencia completa, sin ocultar los datos personales del condenado, como domicilio, teléfono, o la concurrencia en él de un retraso mental moderado.

Sigue leyendo. 

SOCIOS RELACIONADOS

Javier López