Sala de Prensa

22 octubre, 2020

Imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo al Artículo 21 (gastos rechazados) y al Artículo 31 (gastos necesarios para producir la renta) de la ley de impuesto a la renta (lir), por la ley n°21.210.

Con fecha 10 de agosto de 2020, el Servicio de Impuestos Internos (SII) publicó la Circular Nº53, que imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 21 (gastos rechazados) y al artículo 31 (gastos necesarios para producir la renta) de la Ley de la Renta (LIR), por la Ley Nº 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero pasado.

 

  1. Requisitos generales de los gastos establecidos en el inciso primero del Artículo 31 de la lir.

 A partir del 1 de enero de 2020, a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21,210 en relación con el concepto de Gasto Necesario del artículo 31 de la LIR, éste deberá cumplir con los requisitos generales que, a continuación se indican:

 

  1. Tener aptitud para generar renta.

 No sólo son gastos necesarios aquellos desembolsos que generen rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC), sino que, aquellos que sean aptos o tengan la potencialidad para generar rentas, aunque en definitiva no la generen.

Además, los desembolsos deben estar asociados al interés, desarrollo o mantención de giro del negocio, sea que su origen provenga o no de una obligación contractual.

En virtud de ello, la circular señala que, dependiendo de las circunstancias del caso, como referencia se pueden mencionar los siguientes gastos:

 

  • Gastos relacionados con proyectos empresariales que interese desarrolla, donde exista una razonable vinculación entre el desembolso y la finalidad o propósito previsto por el contribuyente, independientemente, si ese propósito o finalidad se frustra o no. Gastos para fidelizar o mantener clientes, gastos para profundizar la participación en el mercado.
  • Gastos que no tienen una vinculación directa con la obtención de rentas, ni el desarrollo de nuevos proyectos, pero está relacionado con la mantención de la actividad o negocio. Gastos relacionados con llevar la contabilidad, gastos relacionados con el cumplimiento legal y tributario, gastos en defensa judicial.
  • Gastos en relación con el desarrollo de cualquier actividad económica que apareje riesgos que les son propios o cuya materialización, en cierta medida, son parte del negocio. Inclemencias del tiempo o climáticas, responsabilidad de la empresa por acciones de sus trabajadores, retraso no imputable al contribuyente en la obtención de permisos o requerimientos medioambientales, de salubridad, laborales etc.
  • Gastos destinados a propiciar un buen clima laboral cuyo origen es voluntario, sin una obligación contractual. Celebraciones de fiestas patrias, navidad, aniversarios de la empresa. Siempre y cuando estén dentro de un rango de montos establecidos por procedimientos razonables y siempre que estén dirigidos a todo el personal.

 

Importante a destacar es el concepto de razonabilidad del gasto, para lo cual al Circular señala que deberá distinguirse entre: (1) Operaciones efectuadas con terceros independientes o no relacionados; y, (2) las operaciones llevadas a cabo con relacionados (en este último caso habrá que estar a la razonabilidad, por ejemplo, teniendo en consideración valores de mercado, existencia de planes de negocio, características de operaciones previas si las hubiera, etc.).

No se consideran Gastos Necesarios, aquellos que tengan su causa en la culpa grave o leve del contribuyente, ni aquellos que impliquen dadivas de cohecho o soborno que puedan otorgarse, ni los desembolsos asociados a cualquier actividad ilícita.

 

  1. Que no se haya rebajado como costo en virtud del art. 30 de la LIR.

Esto tiene por objeto que sea rebajado doblemente, como gasto y como costo.

 

  1. Que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente.

 Un gasto se encuentra pagado no sólo cuando se realiza el pago efectivo, sino cuando la obligación se extingue por alguna forma equivalente al pago. Por su parte, un gasto esta adeudado, cuando ha nacido el derecho a exigir su cumplimiento.

 

Se establecen las siguientes reglas copulativas respecto del momento para rebajar como gasto tributario las cantidades a las que se refiere el artículo 59 de la LIR:

  1. Sólo procederá su deducción como gasto en el año calendario o comercial en que las cantidades indicadas en el artículo 59 sean pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado.
  2. El agente retenedor debe haber declarado y pagado en su totalidad, conforme al N° 4 del artículo 74, la retención de Impuesto Adicional (IA) que grava las cantidades indicadas en el art. 59 de la LIR.

Excepción: Las cantidades, rentas y remuneraciones contempladas en el artículo 59 de la LIR que se encuentren exentas o no gravadas con el IA, ya sea por ley o por aplicación de un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile.

 

  1. Que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII.

 Este requisito recoge el principio del artículo 21 del Código Tributario, al disponer que corresponde al contribuyente probar, con todos los medios de prueba que la ley establece, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones y el monto de las operaciones.

 

Respecto de los bienes o servicios adquiridos en el extranjero, se deberán acreditar:

  • Con los correspondientes documentos emitidos en el exterior, de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo.

 

  • En los documentos deben constar, al menos, los siguientes antecedentes: (i) Individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda; (ii) naturaleza u objeto de la operación; (iii) monto de la operación, y (iv) fecha de la misma;

 

  • Cuando el SII lo solicite, el contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos, cumpliendo con las formalidades legales que correspondan.

 

  • La inexistencia del respectivo documento de respaldo no impide automáticamente que el gasto pueda ser considerado como tal, puesto que la Dirección Regional del SII podrá aceptarlo si a su juicio, los desembolsos son razonables y necesarios para la operación o actividad del contribuyente.

 

  1. Gastos específicamente regulados en los tres primeros incisos del Artículo 31 de la LIR.

 

  1. Gastos incurridos en la explotación de bienes no destinados al giro del negocio o la empresa.

 

Se mantiene la regla que no permite deducir como gasto los desembolsos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa. Sin embargo, conforme a la nueva definición de gastos necesarios para producir la renta, el concepto de bienes no destinados al giro del negocio o empresa ha sido indirectamente modificado.

 En este sentido, aquellos gastos no destinados al giro del negocio o de la empresa son aquellos efectuados en interés de terceros, sin que dichos gastos impliquen la mantención o mejora del negocio o desarrollo de nuevas actividades en interés del giro de la empresa.

 

  1. Gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes del activo de la empresa usados para fines personales por sus propietarios, socios o accionistas cuando les aplique la presunción del art. 21 de la LIR.

 

No se admite deducir gastos por la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes a los cuales se les aplique presunciones por uso o goce no necesarios para producir la renta (literal iii) del inc. 3° del art. 21) y letra f), del 1°, del art. 33

  1. Gastos correspondientes a la adquisición y arriendo de automóviles, station wagons y similares cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes y reparaciones, seguros y, en general todos los gastos para su mantención y funcionamiento.

 

Estos gastos sólo serán aceptados cuando provengan de:

  • Contribuyentes que desarrollen como giro o actividad la adquisición y arrendamiento de automóviles; o
  • Contribuyentes respecto de los cuales el Director del SII, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse con los requisitos generales del art. 31 de la LIR.

 

  1. Gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente.

 

Con la Ley 21.210 se eliminó la regla especial de los gastos incurridos en supermercados que contemplaba la anterior ley 20.780 (que señalaba que podía deducirse como gastos siempre y cuando no superasen las 5 UTA durante el respectivo ejercicio, y superado ese monto debía cumplirse con los requisitos generales para su deducción como gasto).

En este sentido, con la modificación los gastos en supermercados o similares estarán sujetos a las reglas generales del art. 31 de la LIR: se deberá analizar caso a caso si es un gasto necesario para producir la renta.

 

  1. Gastos específicamente regulados en los números 1 al 14 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.

 

En relación con el listado de gastos que establece el inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, se aplican dos reglas para admitir su deducción:

  • Deben cumplir con los requisitos especiales que se establecen en cada caso, y
  • Deben cumplir con los requisitos generales analizados, pero sólo cuando sean aplicables de acuerdo con la naturaleza del gasto.

 

A continuación, nos referiremos sólo a los numerales modificados del artículo 31 inciso cuarto, respecto de:

 

  1. ARTÍCULO 31 N° 1 DE LA LIR: INTERESES.

 

Con la Ley 21.210, se eliminó la referencia que impedía deducir los intereses respecto de créditos empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la primera categoría.

El objeto de la eliminación es la de permitir la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos utilizados en el financiamiento de bienes o actividades que tengan aptitud de generar rentas en el mismo o en futuros ejercicios o que se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio.

 

  1. ARTÍCULO 31 N°3 DE LA LIR: PÉRDIDAS DEL NEGOCIO O EMPRESA DURANTE EL AÑO COMERCIAL A QUE SE REFIERE EL IMPUESTO.

 

La modificación a este numeral por la Ley 21.210 introduce tres nuevos incisos, los cuales regulan la deducción como gasto de:

  1. El costo tributario de ciertos productos cuya comercialización se ha vuelto inviable, pero que conservan sus condiciones para el uso o consumo.

 

Desde esta perspectiva, la Circular Nº53 indica que, podrán destruirse los bienes en vez de entregarlos gratuitamente, en caso de que su utilización o consumo generen algún riesgo para la salud.

Asimismo, la misma circular actualiza las instrucciones impartidas a través de la Circular 60 de 2018, respecto de los productos que pueden ser castigados por pérdida de su valor comercial.

Para que puedan castigarse estos gastos, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

 

  • Los productos deben haber experimentado una pérdida de su valor comercial, que dificulten o hagan inviable su comercialización.

 

  • Los productos deben ser entregados gratuitamente por la empresa que los elabora, importa, distribuye o comercializa a una institución sin fines de lucro para su utilización y/o consumo final.

 

  • Las instituciones sin fines de lucro receptoras o distribuidoras de los productos cuya comercialización se ha vuelto inviable no deben desarrollar actividades relacionadas con la importación, elaboración o comercialización de los productos que reciben o distribuyen.

 

  • Las pérdidas deben encontrarse debidamente contabilizadas.

 

  1. La entrega gratuita de especialidades y otros productos farmacéuticos entregados a establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes.

 

  • Sanciona con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores.

 

Se modifica la regla de imputación de pérdidas. De acuerdo con la Ley, en primer lugar, podrán, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso primero del artículo 31, las cuales deberán imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.

 

  1. ARTÍCULO 31 N°4 DE LA LIR: CRÉDITOS INCOBRABLES.

 

La ley incorpora dos alternativas para el castigo tributario de los créditos impagos o vencidos. En este sentido, salvo que se trate de operaciones con relacionados, se pueden deducir:

 

  1. Los créditos impagos por más de 365 días desde su vencimiento, o

 

  1. El valor que resulte de aplicar un porcentaje fijado por el SII sobre el monto de los créditos vencidos (respecto de este punto el SII emitirá una resolución establecerá el porcentaje de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente)

 

En este sentido:

 

  • Si un contribuyente posee créditos impagos inferiores a 365 días desde su vencimiento, podrá castigar los créditos incobrables siempre que hayan sido contabilizados oportunamente, y hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, a menos que se ciña a lo que instruya el SII mediante resolución respecto de los porcentajes de incobrabilidad.

 

  • Si un contribuyente posee créditos impagos superiores a 365 días desde su vencimiento, procederá el castigo tributario aún cuando no se haya agotado prudencialmente los medios de cobro.

 

Por regla general, no procede la deducción de estas provisiones y castigos cuando provengan de créditos entre empresas relacionadas. Salvo, que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro (aquellas cuyo objeto único es prestar servicios para facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se puedan realizar operaciones del giro de las mismas)

 

Finalmente, todos los créditos incobrables no castigados que se mantengan al 31 de diciembre de 2019, que cumplan con los nuevos requisitos (365 días de vencimiento), podrán ser castigados tributariamente al 31 de diciembre de 2020.

 

Respecto de las provisiones y castigos de créditos incluidos en la cartera vencida de bancos e instituciones financieras, al igual que para la regla general, las recuperaciones

totales o parciales de créditos se considerarán ingresos brutos.

 

  1. ARTÍCULO 31 N°5 BIS DE LA LIR: DEPRECIACIÓN ESPECIAL PARA CONTRIBUYENTES QUE TENGAN UN PROMEDIO ANUAL DE INGRESOS IGUAL O INFERIOR A 100.000 UF.

 

Se establece un régimen especial de depreciación para PYMES:

 

  • Las empresas que, en los tres años anteriores al comienzo de la utilización del bien, tengan un promedio anual de ingresos del giro de hasta 100.000 UF: Pueden depreciarlos considerando una vida útil de 1/10 de la fijada por el SII (la vida útil no podrá ser inferior a un año).

 

  • Los bienes del activo inmovilizados podrán ser nuevos o usados.

 

  1. ARTÍCULO 31 N°6 DE LA LIR: SUELDOS, SALARIOS Y REMUNERACIONES.

 

La Ley incorporó una serie de modificaciones al N° 6 del inciso cuarto del artículo 31, que se refiere en general a los gastos por concepto de sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas o adeudadas por las empresas por la prestación de servicios personales.

 

Al respecto, las modificaciones establecen:

 

  1. Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilizaciones, alimentación, gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones.

Estos gastos deben guardar directa relación con la naturaleza de la actividad de los trabajadores de la empresa.

 

  1. Se aceptan como gastos las sumas que, voluntariamente la empresa acuerde entregar a sus trabajadores, en la medida que se paguen o abonen en cuenta y siempre que se retengan los impuestos que sean aplicables.

 

  • Se acepta como gasto la remuneración asignada al socio, accionista, empresario individual y a sus cónyuges, convivientes civiles o hijos, que efectivamente trabaje en la empresa.

 

La remuneración debe ser razonable y calificada como rentas del artículo 42 N°1, siempre que sea razonablemente proporcionada.

 

Para determinar que sea “razonablemente proporcionada”, se deberá considerar la importancia de la empresa o sus negocios, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital. En otras palabras, apunta que se trate de una remuneración de mercado.

 

  1. Se mantiene la aceptación de gasto por remuneraciones por servicios prestados en el extranjero.

Siempre que sean fehacientemente acreditables y que, sean vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.

 

  1. Se aceptan como gastos también, las indemnizaciones por años de servicios al término de la relación laboral en el caso de reorganizaciones empresariales que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro del mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicios prestados a otras empresas del grupo.

 

  1. ARTICULO 31 N°7 DE LA LIR: DONACIONES CUYO ÚNICO FIN SEA LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN BÁSICA O MEDIA GRATUITAS, TÉCNICA, PROFESIONAL O UNIVERSITARIA EN EL PAÍS, YA SEAN PRIVADOS O FISCALES.

 

La modificación incorporada tiene como propósito que el gasto proceda, ya sea de los programas de instrucción realizados directamente por la institución donataria, o a través de entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales, como cuando utiliza los recursos para realizar tales programas contratando otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales.

 

Estos gastos se acreditan con  los medios de pruebas establecidos por la ley, en especial a través de un recibo o mediante documentos que establezcan el monto y destino de la donación efectuada, debidamente firmada por el donatario o la persona habilitada para ello.

 

  1. Otros gastos.

 

La ley introduce nuevos gastos aceptados:

 

  1. Artículo 31 N°13 de la LIR: Pagos efectuados con: (1) motivo de exigencias, medidas o condiciones medio ambientales para la ejecución de un proyecto o actividad y (2) otros casos de gastos aceptados efectuados a la comunidad.

 

En ambos casos se exige que los gastos o desembolsos deban constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado.

 

En el caso (1) además debe cumplirse con:

 

  • Que el contribuyente debe ser titular de un proyecto o actividad aprobada mediante resolución dictada por la autoridad competente.

 

  • El gasto o desembolso debe efectuarse con ocasión de compromisos medioambientales incluidos en el estudio o en la declaración de impacto medio ambiental del proyecto.

 

En el caso (2) además debe cumplirse con:

 

  • El gasto se haga en favor de la comunidad.

 

  • Que suponga un beneficio de carácter “permanente”, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturas específicos y otros aportes de similar naturaleza.

 

El límite es que no procede la deducción como gasto las sumas indicadas cuando sean efectuadas en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial (en los términos del art. 8 número 14 del Código Tributario) o de personas o entidades relacionadas (en los términos del art. 8 número 17 del Código Tributario).

 

  1. Artículo 31 N°14 de la LIR, este número comprende 3 hipótesis:

 

  • Desembolsos o descuentos ordenados por entidades fiscalizadoras en cumplimiento de una obligación legal para compensar el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente.

 

  • Reposición o restitución voluntaria de un producto o de la bonificación o devolución voluntaria de cantidades pagadas a sus clientes o usuarios en los términos del art. 19, 20 y 21 de la Ley 19.496.

 

  • Desembolsos acodados entre partes no relacionadas que tengan como cusa el cumplimiento de una transacción judicial o extrajudicial o el cumplimiento de una cláusula penal.

 

En estas hipótesis, todos los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR son aplicables, salvo en el requisito de necesidad del gasto, el que se da por cumplido de acuerdo con su especial naturaleza.

 

 

 

  1. Gastos vinculados a rentas exentas o no gravadas.

 

Se mantienen al respecto las instrucciones contenidas en la Circular N° 68 de 2010, en lo que procede, considerando que los criterios contenidos en dicha Circular deben aplicarse al nuevo régimen general de tributación vigente.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la Ley estableció nuevas reglas en la letra e), del N° 1, del artículo 33, para determinar la proporcionalidad de los gastos en aquellos casos en que, los gastos y desembolsos sean imputables tanto a rentas gravadas, como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales.

 

Para determinar la referida proporcionalidad, el contribuyente deberá optar por una de las dos siguientes alternativas y la elegida se deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos:

 

  1. Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas.

 

  1. Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones señaladas en las letras a) y b) siguientes.

 

  1. La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación de tales rentas.

Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición.

 

  1. La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos de este inciso.

Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 días, o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo.

 

  1. Modificaciones al Artículo 21 de la LIR por la ley n°21.210.

La circular regula las modificaciones introducidas al art. 21 de la LIR en los siguientes términos:

 

  1. Situaciones en que se deberá pagar impuesto único (IU) de 40% que contempla el artículo 21 inciso primero.

 Se gravarán con el IU, las partidas del número 1 del artículo 33 de la LIR, que se debe entender referido a la letra g), del N° 1 de dicho artículo, esto es, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31, o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, cuando consistan en cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, y se cumplan con alguno de los siguientes requisitos alternativos:

 

  1. Cuando dichas partidas beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa que efectúa el desembolso, o a los relacionados a los propietarios de dicha empresa.

Para efectos de este requisito, deberá entenderse por “beneficio indirecto” aquel beneficio económicamente valorable que, si bien es obtenido por una persona o entidad distinta del propietario, comunero, socio o accionista directo de la empresa, en definitiva, son estos últimos o sus relacionados quienes obtienen dicho beneficio.

Por su parte, por “relacionados” deberá entenderse cualesquiera de las personas o entidades indicadas en el inciso último del artículo 21.

 

  1. Cuando el contribuyente no acredite la naturaleza y efectividad del desembolso.

Los gastos que no cumplan con los requisitos que exige el artículo 31, y que no beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios o, en los demás casos, cuando el contribuyente logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso, no se afectarán con el IU del inciso primero del artículo 21, sin perjuicio de que deberán tributar con el IDPC, en tanto constituyen un agregado a la RLI, en conformidad con la letra g) del N° 1 del artículo 33, Nº 1.

 

  1. La Ley incluyó la expresión “inciso tercero” luego de la referencia al artículo 35, para ajustarse a las modificaciones que la Ley efectuó también para este último artículo.

 Con ello, la tributación dispuesta en este numeral ii) continúa aplicándose a aquellos casos en que, conforme el artículo 35 inciso tercero, no pueda determinarse clara y fehacientemente la RLI de un contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, y concurriendo los demás requisitos señalados en dicha disposición.

 

  1. Eliminación de IU del artículo 21 a cantidades que sociedades anónimas destinen a adquisición de acciones de su propia emisión.

De acuerdo con la eliminación de este supuesto, y transcurrido el plazo establecido en el artículo 27 C de la Ley Nº 18.046, al valor correlativo a la disminución de capital de pleno derecho que contempla dicha norma, no le aplicará el IU del artículo 21.

 

  1. Nuevo supuesto de no tributación con impuesto único en el inciso segundo.

La Ley incluyó un nuevo supuesto de no afectación con el impuesto único (IU) bajo un nuevo literal (v), consistente en “los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero”.

Conforme el nuevo literal (v), cualquiera sea el gasto en que incurran las referidas entidades, que incumplan los requisitos del artículo 31, este no se afectará con el IU, sino que constituirán un agregado a la RLI, en conformidad con el artículo 33, Nº 1, por lo que deberán tributar con el IDPC.

Lo anterior, según dispone expresamente la norma, salvo que resulte aplicable la tributación indicada en el numeral iii) del inciso tercero del artículo 21, esto es la tributación aplicable por el uso o goce de los bienes del activo de la entidad. Para ello, deberá entenderse que el propietario de tales entidades, es el fundador o asociado, respectivamente, contribuyente de impuestos finales.

 

  1. Modificaciones al inciso tercero.

 

Estas modificaciones pueden ordenarse de la siguiente manera:

  • La Ley reemplazó en el numeral i) del inciso tercero las palabras “podrá determinar fundadamente” por la expresión “podrá́, fundadamente, determinar”, con el objeto de aclarar que la fundamentación aludida, como principio general aplicable en materia administrativa, procede siempre que el Servicio opte por determinar el beneficio experimentado por los propietarios de las empresas que refiere la norma, y no que la fundamentación constituye un requisito optativo para este Servicio.
  • Inclusión de un nuevo párrafo segundo en el numeral i). Mediante la inclusión de este párrafo segundo, el Servicio queda facultado para determinar con mayor precisión la existencia y el monto de retiros encubiertos que encuadren en el supuesto de este numeral, a partir de las utilidades o activos que se encuentren en la empresa o sociedad respectiva.

Para ello, el Servicio deberá fundar sus determinaciones, considerando los elementos y requisitos dispuestos en la norma, como son las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de la revisión, los activos de la misma y la relación entre dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro, remesa o distribución encubierta, el origen de los activos, junto a otras circunstancias relevantes.

  • Modificación de requisitos para el uso de bienes de la empresa destinados al esparcimiento. La Ley modificó el tercer párrafo del numeral iii), reemplazando la exigencia de habitualidad por el uso que la empresa permita a todos sus trabajadores, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones de bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal o el uso de otros bienes por este.

Conforme la modificación indicada, resultarán gravados con impuestos finales, recargados en un 10% de las cantidades que correspondan, el uso o goce de bienes de la empresa, solo en caso de que dicho uso no se permitiere bajo criterios de universalidad, sino que fuere exclusivo para ciertos trabajadores de la empresa o para sus directores.

 

  1. Cambios en el inciso final.

 La Ley modificó este párrafo final, modificando los sujetos que también hacen aplicable la tributación en los casos que contempla el artículo 21 de le LIR, siendo estos los respectivos cónyuges, convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así́ como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos, y además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.

Cabe precisar que en todo lo demás, resultarán aplicables las instrucciones dictadas por el SII respecto del artículo 21, especialmente las impartidas en las Circulares N° 45 de 2013, N° 71 de 2015 N° 39 de 2016.