Con fecha 8 de junio de 2001 se suscribió entre la República de Chile y la República del Perú, el Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal, en relación con el Impuesto a la Renta y al Patrimonio. El convenio es aplicado a diario por contribuyentes chilenos y peruanos que efectúan operaciones comerciales e internacionales entre ambos países.
El acuerdo facilita el intercambio comercial, reduciendo los costos tributarios asociados a los proyectos de inversión y al intercambio de bienes y servicios, dando un mayor grado de certeza tributaria a las empresas que participan en tal intercambio comercial. Adicionalmente, facilita la labor de las administraciones tributarias, al contemplar la posibilidad de efectuar intercambios de información.
Para evitar la doble tributación en ambos Estados, el Convenio trata en forma especial a las siguientes rentas:
- DIVIDENDOS (Artículo 10 del Convenio)
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado.
Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
- 10 % del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos;
- 15 % del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
No obstante lo anterior, respecto de las tasas máximas señaladas, estas no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.
- INTERESES (Artículo 11 de Convenio)
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 % del importe bruto de los intereses.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado.
- REGALÍAS (Artículo 12 del Convenio)
La regla general es que las regalías tributen en ambos Estados Contratantes, sin embargo, las regalías pagadas por un contribuyente de un Estado Contratante al beneficiario efectivo de las mismas, residente en el otro Estado Contratante, reconocen una limitación en el Estado Fuente del que procedan, en cuyo caso la tributación en el Estado fuente no excederá del 15% del importe bruto de las regalías.
- GANANCIAS DE CAPITAL (Artículo 13 del Convenio)
El Convenio no establece tasa máxima en ningún caso.
- Las ganancias de capital obtenidas por la enajenación de títulos u otros derechos representativos de capital sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante, salvo que se trate de ganancias obtenidas en la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad situada en el otro Estado Contratante, en cuyo caso podrán someterse a imposición en este último.
- Tratándose de ganancias de capital por la enajenación bienes distintos a acciones u otros derechos representativos de capital, dichas ganancias solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante, salvo ciertas excepciones.
- PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Los servicios son tratados en el convenio en 3 artículos:
i. Empresa que presta servicios – Beneficios Empresariales (Artículo 7 del Convenio).
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.
En caso de que la empresa realice su actividad a través de un establecimiento permanente, los beneficios de la empresa sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida que sean atribuibles al establecimiento permanente.
ii. Persona Natural que presta servicios – Servicios Personales Independientes (Artículo 14 el Convenio).
Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10% del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades.
Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
- cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que seanatribuibles a dicha base fija;
- cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.
iii. Empleado que presta servicios – Servicios personales dependientes (Artículo 15 del Convenio).
Los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, SALVO que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
No obstante lo anterior, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
- el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
- las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y
- las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una basefija que una persona tenga en el otro Estado.
- MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.
- En el caso de la República de Chile, la doble tributación se evitará de la siguiente manera:
- Las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Perú, podrán contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en el Perú, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena.
- cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile. Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.
- En el caso de la República del Perú, la doble tributación se evitará de la siguiente manera:
- Perú permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto a la renta apagar en el Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado por la renta gravada de acuerdo con la legislación chilena y las disposiciones de este Convenio. El crédito considerado no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta del Perú, atribuible a la renta que puede someterse a imposición en Chile.
- Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente del Perú o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en el Perú. Perú podrá, sin embargo, tener en cuenta lasrentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobrelas demás rentas o el patrimonio de dicho residente.