Sala de Prensa

15 diciembre, 2020

Este artículo fue publicado en A Definitivas.

La figura del Delegado de Protección de Datos (en adelante, “DPD”) surge en España con la entrada en vigor del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, “RGPD”). La adaptación de la normativa nacional al RGPD con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, “LOPDGDD”), regula las especificidades en cuanto a la obligatoriedad de su designación, funciones y perfil del DPD.

Si bien ya han pasado varios meses de su obligado cumplimiento, se detectan organizaciones que no han procedido al nombramiento del DPD. La Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, “AEPD”) ha sancionado, por la falta de nombramiento del DPD, con una multa de 50.000 € a una empresa de Seguridad Privada (puede consultar resolución en el siguiente enlace: https://www.aepd.es/es/documento/ps-00251-2020.pdf), y con una multa de 25.000 € a una empresa que realizaba tratamiento de datos a gran escala mediante APP (puede consultar resolución en el siguiente enlace:  https://www.aepd.es/es/documento/ps-00417-2019.pdf).

La figura del DPD viene recogida en el Capítulo III de la LOPDGDD, el cual está formado por cuatro artículos, cada uno de ellos establecidos de la siguiente forma:

  • Artículo 34. Designación de un delegado de protección de datos.
  • Artículo 35. Cualificación del delegado de protección de datos.
  • Artículo 36. Posición del delegado de protección de datos.
  • Artículo 37. Intervención del delegado de protección de datos en caso de reclamación ante las autoridades de protección de datos.

Cada uno de ellos va dirigido a regular una nueva figura que tiene como función controlar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos.  Pero, ¿quién o quienes están obligados a su nombramiento?, ¿qué perfil tiene que tener la persona que se nombre como DPD?, ¿puede ser un externo que preste funciones como DPD?, dentro de la función de “control” ¿cuál es su posición? Y, en concreto, ¿qué funciones tiene que realizar?

El art. 34 de la LOPDGDD, establece:

“1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en todo caso, cuando se trate de las siguientes entidades:

a) Los colegios profesionales y sus consejos generales.

b) Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación, así como las Universidades públicas y privadas.

c) Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas conforme a lo dispuesto en su legislación específica, cuando traten habitual y sistemáticamente datos personales a gran escala.

d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando elaboren a gran escala perfiles de los usuarios del servicio.

e) Las entidades incluidas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

f) Los establecimientos financieros de crédito.

g) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

h) Las empresas de servicios de inversión, reguladas por la legislación del Mercado de Valores.

i) Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores y comercializadores de gas natural.

j) Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude, incluyendo a los responsables de los ficheros regulados por la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

k) Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos.

l) Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes. Se exceptúan los profesionales de la salud que, aun estando legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes, ejerzan su actividad a título individual.

m) Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes comerciales que puedan referirse a personas físicas.

n) Los operadores que desarrollen la actividad de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, conforme a la normativa de regulación del juego.

ñ) Las empresas de seguridad privada.

o) Las federaciones deportivas cuando traten datos de menores de edad.

2. Los responsables o encargados del tratamiento no incluidos en el párrafo anterior podrán designar de manera voluntaria un delegado de protección de datos, que quedará sometido al régimen establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.”

Además de dicho listado, el art. 34 hace referencia a los supuestos previstos en el artículo 37.1 del RGPD:

“1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que:

a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial;

b) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala, o

c) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales con arreglo al artículo 9 y de datos relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.

El responsable o encargado del tratamiento que cumpla con alguno de los supuestos mencionados en el art. 34.1 de la LOPDGDD o en el art. 37.1 del RGPD estará obligado a realizar el nombramiento del DPD. Tanto en el caso de nombramiento obligatorio como de forma voluntaria (art. 34.2 LOPDGDD), deberán de comunicar el mismo a la AEPD en el plazo de 10 días.

El DPD tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el art. 35 de la LOPDGDD:

“El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37.5 del Reglamento (UE) 2016/679 para la designación del delegado de protección de datos, sea persona física o jurídica, podrá demostrarse, entre otros medios, a través de mecanismos voluntarios de certificación que tendrán particularmente en cuenta la obtención de una titulación universitaria que acredite conocimientos especializados en el derecho y la práctica en materia de protección de datos.”

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