El supremo aclara la consecuencia de no conceder audiencia previa en casos de despido disciplinario
Artículo escrito por el área de Laboral de ECIJA Madrid.
El trámite de audiencia previa en los despidos disciplinarios se ha convertido en uno de los temas estrella en materia laboral desde finales de 2024. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2024 (STS 1250/2024) supuso un punto de inflexión, al establecer de manera clara que el empresario debe ofrecer al trabajador , antes del despido por razones disciplinarias, la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él. Esta obligación se fundamenta en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT.
Tras esa sentencia pionera, la cuestión esencial que quedó sin aclarar era cuál debía ser la consecuencia de no cumplir el empresario con tal trámite. ¿El despido debía considerarse nulo, improcedente, subsanable?
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2025, STS 2979/2025, resuelve por fin esta duda. En este caso, se analizaba el despido de un conductor profesional que trabajaba para una empresa de transporte internacional, despedido por un uso irregular del tacógrafo y reiteradas desobediencias, sin concederle el trámite de audiencia previa.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma que la falta de audiencia previa no determina la nulidad del despido, sino que lo califica como improcedente, en línea con lo previsto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.
En concreto, el TS establece que, “El incumplimiento de este requisito determina la calificación del despido como improcedente, en aplicación de lo establecido en el art. 55 ET”.
(…) “si la empresa no cumple adecuadamente con la obligación de conceder audiencia previa al trabajador incurre en un incumplimiento de las formas del despido que determinan su calificación como improcedente”
Además, el Tribunal Supremo aclara que la excepción que exime de realizar el trámite de audiencia previa en los despidos anteriores al 18 de noviembre de 2024 solo se aplica cuando esa obligación surge exclusivamente del nuevo criterio general introducido por la STS 1250/2024.
Sin embargo, si la exigencia de audiencia previa ya estaba recogida en el convenio colectivo aplicable antes de esa fecha, la empresa seguía obligada a cumplirla, aunque el despido se hubiera producido con anterioridad al cambio doctrinal.
De este modo, el Supremo subraya que las empresas no pueden ampararse en la nueva doctrina para justificar un incumplimiento previo si esa obligación ya estaba prevista en el convenio. En estos casos, la falta de audiencia previa conlleva igualmente la calificación del despido como improcedente.
En concreto, en este caso, aunque el despido se produjo antes del cambio doctrinal de noviembre de 2024, la obligación de conceder audiencia previa ya existía porque estaba prevista en el Acuerdo General Estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera (AGETMC), que actuaba como norma supletoria al convenio provincial de Lleida.
Por lo que, el Tribunal Supremo aclara que la excepción que permite no exigir este trámite en despidos anteriores a la STS 1250/2024 no resulta aplicable ya que la obligación ya venía impuesta.
“Ninguna duda cabe que en el presente asunto el despido es muy anterior a la publicación de la precitada STS 1250/2024, de 18 de noviembre, pero no cabe sin embargo aplicar esa excepción vinculada a la fecha de dicha sentencia cuando el requisito de la audiencia previa está contemplado en el convenio colectivo de aplicación a las partes”.