Sala de Prensa

17 mayo, 2021

Economist & Jurist publicó este artículo. 

So son pocas las ocasiones en las que nos encontramos grabaciones de conversaciones telefónicas o conversaciones mantenidas entre dos personas que han sido grabadas sin conocimiento por parte de uno de los intervinientes o incluso con grabaciones de conversaciones de terceros. ¿Suponen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones? O, ¿una vulneración a la intimidad? ¿Podemos grabar cualquier conversación y aportarla en un juicio.

Ante esto, es necesario determinar cuándo una grabación de una conversación puede ser delito por atentar contra un derecho fundamental y cuándo puede ser una prueba perfectamente lícita de cara a conseguir determinadas pretensiones en un juicio.

Existe una falsa creencia de que toda grabación vulnera el derecho a la intimidad de la persona que desconoce que está siendo grabada y que dicha grabación no puede ser aportada en juicio, pero como digo es una falsa creencia pues dependiendo de quién, cómo y cuándo se haya producido la grabación podremos estar ante un hecho totalmente lícito que no lesiona bien jurídico alguno ni ataca derecho fundamental alguno o ante un hecho que lesione el derecho a la intimidad de la persona que ha sido grabada.

  • Grabación de una conversación en la que interviene la persona que la lleva a cabo.

Esta grabación es perfectamente lícita y no vulnera derecho fundamental alguno, ni el derecho a la intimidad ni el derecho al secreto de las comunicaciones.

La jurisprudencia es pacífica en este sentido y fue establecida por primera vez por el Tribunal Constitucional en la sentencia 114/84 de 29 noviembre, y ha sido recogida hasta nuestros días, tanto por el TS como por los tribunales menores. Aquella sentencia denegó el amparo por considerar que el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida, afirmando en el punto que aquí interesa que, el bien constitucional protegido es así -a través de la imposición a todos del secreto- la libertad de las comunicaciones, abarcando no sólo el proceso de comunicación, sino también el mensaje, y no solo el contenido de tal conversación, sino otros aspectos de la misma como, por ejemplo, la identidad subjetiva de sus interlocutores o de sus corresponsales.

Más adelante, sigue diciendo el Tribunal Constitucional que no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige ni, implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución, la retención por cualquier medio del contenido del mensaje.

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