La inestable reducción de jornada
Tribuna escrita por Álvaro Rodríguez de la Calle, socio de ECIJA Madrid, para El Confidencial.
No se modifica ningún aspecto del régimen jurídico de la jornada, manteniéndose el límite y cuantificación de la jornada máxima en cómputo anual
El acuerdo alcanzado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social con los sindicatos UGT y CCOO, junto a otras modificaciones de menor impacto, contempla la reducción de jornada con el mantenimiento de la misma retribución y una detallada regulación del registro de jornada.
En cuanto a la reducción de jornada, establece una jornada máxima de 37 horas y media a la semana, de promedio en cómputo anual. Según manifiesta reiteradamente el Ministerio de Trabajo y Economía Social, esta reducción de dos horas y media a la semana provocará que las personas trabajadoras dispongan de más tiempo libre y que las empresas se beneficiarán de un aumento de la productividad.
Sin considerar esos elementos finalistas —por voluntariosos—, en aquellos sectores de actividad que se basan en el tiempo de prestación de servicios, la reducción de jornada supondrá directamente un incremento de costes. Por citar unos sencillos ejemplos, en aquellas actividades de vigilancia de 24 horas o de atención a personas durante 24 horas (que se desarrollan con tres turnos de 8 horas), no se alcanza a comprender cómo va a mejorar la productividad de estas empresas.
Frente a esta situación, en primer lugar, con la intención de mantener el nivel de producción y garantizar la ecuación financiera del contrato de trabajo, las empresas intentarán que, en esa jornada reducida con el mismo salario, las personas trabajadoras intensifiquen su actividad, incrementando así su carga de trabajo. Por otra parte, si prosperase esta reducción de jornada con mantenimiento de la retribución, se podría enjugar mediante la congelación de futuras subidas salariales.
Sin embargo, no se modifica ningún aspecto del régimen jurídico de la jornada, manteniéndose el límite y cuantificación de la jornada máxima en cómputo anual (que, por tanto, es la referencia legal a la que habrá que estar en todo caso), la distribución irregular de la jornada, las reglas del abono o compensación con descanso equivalente de las horas extraordinarias ni la jornada del trabajo nocturno, como las más destacadas. Todos estos aspectos, que se insiste, permanecen inalterados, son los que acaparan gran parte de las controversias en el desarrollo de las relaciones laborales.
Por otra parte, también se pretende modificar el régimen del registro de jornada, otorgándole entidad propia al regularse en un nuevo artículo 34.bis del Estatuto de los Trabajadores. Se puede representar este nuevo registro de jornada como una acción abiertamente invasiva sobre el control del tiempo de trabajo. Y esta calificación no es caprichosa, ya que se establece que el registro de jornada, en todo caso y para todas las empresas, debe ser digital y que será accesible de forma remota para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es decir, que ya no es suficiente que la Inspección acceda en sus visitas a las empresas al registro de jornada, sino que podrá realizarlo desde las instalaciones de la Inspección.
A las objeciones que se pueden realizar sobre estos accesos remotos, en concreto, sobre el conocimiento por la empresa del inicio de la comprobación inspectora y el cómputo de la duración máxima de las actuaciones de la Inspección, estos accesos podrían suponer una amenaza a la seguridad de la información de los sistemas de las empresas.
Del mismo modo, respecto a los fichajes diarios en el registro, que deben determinar de forma desagregada si las horas realizadas son ordinarias, extraordinarias o complementarias, nos encontraremos con la dificultad jurídica de la naturaleza de esa hora extraordinaria. Como no están vinculados legalmente el horario y la jornada de trabajo, y aparte de que la jornada se debe computar anualmente, la empresa dispone de un plazo de cuatro meses para compensar con descanso alternativo la prolongación de jornada, por lo que las prolongaciones que se compensen con descanso no tendrán la consideración de hora extraordinaria.
Por último, en el ámbito de las infracciones y sanciones, además de la introducción de unas sorprendentes infracciones en materia de prevención de riesgos laborales por incumplimientos en el régimen de tiempo de trabajo, se incrementa el importe de las sanciones por infracciones en materia de tiempo de trabajo, estableciéndose en una cuantía de 1.000 a 10.000 € (actualmente cifradas en 751 a 7.500 €).
Y en el caso de la nueva e intensa regulación del registro de jornada, se potencia con la consideración de la comisión de una infracción por cada persona trabajadora en los supuestos de ausencia de registro o el falseamiento de los datos registrados.
Quizá resultaría de mayor interés para la regulación de las relaciones laborales y, con ello, para el mercado de trabajo en su conjunto, sistematizar, armonizar y ordenar las disposiciones sobre el tiempo de trabajo que afrontar una reforma inestable a medio y largo plazo, y, ahora sí, reduccionista.