Sala de Prensa

18 noviembre, 2020

Esta noticia fue publicada en Expansión. 

Esta mañana, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el “TJUE”) ha dictaminado que las entidades de radiodifusión televisiva no deben pagar a las entidades de gestión por la comunicación pública de las grabaciones musicales contenidas en las obras audiovisuales que emiten. Esta pionera sentencia supone un triunfo para ATRESMEDIA, que se encuentra desde hace años en una disputa judicial contra las entidades de gestión AGEDI y AIE por el pago que éstas le venían reclamando por este concepto.

El origen del procedimiento

El TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial planteada en el marco de un procedimiento judicial seguido en España que enfrenta desde hace años a la entidad de radiodifusión televisiva ATRESMEDIA, por un lado, y a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual AGEDI y AIE, por otro.

En España, AGEDI gestiona los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los productores fonográficos (productores musicales), mientras que AIE gestiona los derechos correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes (en este caso, a los artistas musicales).

En el año 2010, ambas entidades interpusieron una demanda contra ATRESMEDIA solicitando, en lo que aquí interesa, su condena al pago de una cuantiosa indemnización por la comunicación pública de obras audiovisuales a las que previamente se habían incorporado fonogramas (grabaciones musicales o sonoras) publicados con fines comerciales.

A este respecto, conviene destacar que la normativa comunitaria, y la española por transposición de dicha normativa, reconocen el derecho de los productores fonográficos y de los artistas intérpretes o ejecutantes a percibir una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales, o de una reproducción de dichos fonogramas, remuneración que se recauda de forma colectiva por las entidades de gestión en nombre de los titulares de los derechos afectados.

Las entidades de gestión, en su demanda, interpretan que la incorporación de un fonograma en una obra audiovisual (fenómeno conocido como “sincronización”) constituye un acto de reproducción de dicho fonograma y que, por tanto, la comunicación pública de la obra audiovisual supone, a su vez, la comunicación pública de la reproducción del fonograma, con la consiguiente obligación de satisfacer la remuneración equitativa y única que se deriva de dicha comunicación.

Por su parte, ATRESMEDIA sostiene, entre otros argumentos, que la sincronización de un fonograma en una obra audiovisual, si bien precisa de un acto de reproducción de dicho fonograma, supone que éste pasa a integrarse en un conjunto creativo mayor e indisociable que no puede confundirse con la mera realización de ejemplares (supuesto paradigmático de reproducción) y que, por lo tanto, lo que se comunica no es una reproducción del fonograma, sino el conjunto audiovisual mayor en el que se ha integrado.

Las cuestiones prejudiciales

La demanda interpuesta por AGEDI y AIE fue desestimada en primera instancia y, tras la oportuna apelación, la Audiencia Provincial anuló la sentencia de primera instancia y estimó plenamente la demanda de las entidades de gestión. Frente a esta decisión, ATRESMEDIA recurrió en casación ante el Tribunal Supremo que, ante las dudas que planteaba el caso, decidió plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:

  • Si el concepto de “reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales” contenido en la normativa comunitaria aplicable incluye su reproducción en una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual; y
  • En caso afirmativo, si la entidad de radiodifusión televisiva que utiliza dicha grabación audiovisual para cualquier tipo de comunicación al público está obligada al pago de la remuneración equitativa y única que la normativa comunitaria reconoce en favor de los productores fonográficos y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

La respuesta del TJUE

En primer lugar, el TJUE determina que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100, y el idéntico artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 que codifica el anterior (que son los preceptos que reconocen en el ámbito comunitario el derecho de los productores fonográficos y de los artistas intérpretes o ejecutantes a la ya mencionada remuneración equitativa y única), deben interpretase a la luz de la normativa internacional de aplicación, en este caso, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (en adelante, el “TF”), así como la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (en adelante, la “Convención de Roma”).

En este sentido, aunque la Unión Europea no es parte de la Convención de Roma, el TJUE recuerda que, no obstante, produce efectos indirectos en el seno de la Unión.

De acuerdo con la Convención de Roma, el concepto de “fonograma” se define como toda fijación “exclusivamente sonora”, de lo que el TJUE deduce que no puede incluirse en este concepto una fijación de imágenes y sonidos, ya que ésta no podría calificarse de “exclusivamente sonora”.

Por otro lado, conforme establece el TF, se entiende por “fonograma” “toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual”.

A este respecto, el TJUE recuerda que de la “Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI” se desprende que el TF ha actualizado la definición de “fonograma”, de modo que, “en el caso de que una fijación audiovisual no cumpla los requisitos para poder considerarse obra, la fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos, incorporada en dicha fijación audiovisual, debe considerarse “fonograma””. Por lo tanto, sensu contrario, si la fijación audiovisual merece la consideración de obra, la fijación sonora que incorpora no tendrá la consideración de fonograma.

De acuerdo con lo anterior, el TJUE concluye que se excluye del concepto de “fonograma” la fijación de sonidos incorporada en una obra audiovisual.

El TJUE precisa que, a pesar de que un fonograma incorporado en una obra audiovisual pierde su condición de “fonograma” en la medida en que forme parte de tal obra, los derechos sobre ese fonograma permanecen intactos en caso de que se utilice de forma separada de la obra en cuestión.

Por otro lado, el TJUE considera que el concepto de “reproducción” de un fonograma en el contexto de las disposiciones examinadas debe entenderse como un ejemplar del fonograma que se deriva del acto de reproducción, con lo que el TJUE parece aproximar el concepto de “reproducción” de un fonograma a los conceptos de “copia” o “duplicación”, en el sentido de que su producto es esencialmente el mismo, lo que no parece que suceda con la obra audiovisual, en la que el fonograma se suma a un conjunto mayor de elementos que se aleja de la concepción de “ejemplar”. Por así decirlo, el fonograma pierde protagonismo o se desdibuja en ese conjunto mayor.

En estas circunstancias, el TJUE concluye que, si una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual no puede calificarse de “fonograma”, por idénticas razones tampoco podrá constituir un ejemplar de ese fonograma ni, por tanto, una reproducción del mismo a los efectos de las disposiciones analizadas.

Por lo tanto, la sentencia del TJUE determina que debe interpretarse que los usuarios (como las entidades de radiodifusión) que comunican públicamente grabaciones de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado (sincronizado) fonogramas o reproducciones de fonogramas, no tienen obligación de pagar la remuneración equitativa y única que se contempla en beneficio de los productores fonográficos y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

De este modo, el TJUE comparte la conclusión que el Abogado General había presentado previamente y emite un pronunciamiento beneficioso para las entidades de radiodifusión televisiva que, como ATRESMEDIA, han venido siendo objeto de la reclamación de este pago por parte de las entidades de gestión en los últimos años.

Conclusión

Tras la sentencia del TJUE y a la vista de sus conclusiones, solo cabe ahora esperar a que el Tribunal Supremo español emita próximamente una sentencia que estime el recurso de ATRESMEDIA y anule su condena, reconociendo así que las entidades de radiodifusión no están obligadas al pago de la remuneración que desde hace años les han venido reclamando AGEDI y AIE.

Está por ver, no obstante, si las entidades de radiodifusión que han venido satisfaciendo a las entidades de gestión el pago reclamado por este concepto aprovecharán este pronunciamiento para reclamar la devolución de las cantidades que, a la vista de esta pionera sentencia, no deberían haber estado abonando durante estos últimos años.

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