Sala de Prensa

29 marzo, 2023
Quito

Llegaron las cámaras a las audiencias de la función judicial ecuatoriana

«No es lo mismo juzgar por televisión que televisar un juicio; por lo tanto un juicio televisado no es ni justo ni injusto: es conocido. La televisación no hará más justo un juicio que lo sea, ni menos injusto un juicio objetable. Así como inexorablemente existirá una sentencia, también existe una opinión pública como hecho objetivo, haya o no televisión. Más bien, parecería que lo razonable sería acercar ambos dominios por la vía de la publicidad, tratando de que las puertas abiertas permitan que la resolución definitiva sea observada, comprendida y aceptada».

 Rafael BIELSA[1]

“Los jueces deben dictar sus sentencias “de cara al pueblo” y los ciudadanos pueden tener una percepción directa de cómo ellos utilizan ese enorme poder que la sociedad les ha confiado. Debe quedar claro, pues, que la publicidad del juicio es el principio que asegura el control ciudadano sobre la justicia”.

Alberto BINDER[2]

  1. El martes 7 de febrero de 2023 se publicó en el Tercer Suplemento Nº 245 del Registro Oficial la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, en cuyo artículo 21 último inciso se dispuso:

 

“En el caso de los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial, el Tribunal Contencioso Electoral y la Corte Constitucional, las audiencias también deberán ser de carácter público y al alcance de la conexión de la ciudadanía, salvo los casos en donde la ley expresamente reconozca reserva. Las y los juzgadores únicamente deberán solicitar del público que se registren como tales al momento de su conexión.”

 

  1. La misma norma dispone que “los diferentes órganos de la Asamblea Nacional, el pleno del Consejo de la Judicatura, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, el pleno de la Corte Constitucional, el pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el pleno de la Función de Transparencia y Control Social, el pleno del Consejo Nacional Electoral y el pleno del Tribunal Contencioso Electoral deberán transmitir en vivo y en directo sus sesiones ordinarias y extraordinarias a través de los canales de comunicación oficiales de los nombrados organismos de la administración pública”.

 

  1. Entre los objetivos de la citada norma se identifica en su art. 1 literal d) a “la simplificación y la adopción de medios y tecnologías digitales en la prestación de servicios públicos y gestión de todo tipo de trámites administrativos (ante cualquier nivel del gobierno), judiciales o privados”.

 

  1. La Disposición Final Única de esta recién publicada normativa prescribe que “la presente Ley tiene el carácter de especial, prevalecerá sobre otras leyes especiales y generales que se le opongan. Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación”. A diferencia de la implementación plena del expediente electrónico en ninguna de las disposiciones generales o transitorias se fija un plazo para que los órganos jurisdiccionales permitan la conexión de la ciudadanía a las audiencias públicas.

 

  1. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, reza el numeral 5 del art. 168 de la Constitución de la República del Ecuador.

 

  1. El art. 13 del Código Orgánico de la Función Judicial ordena que las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas.…”.

 

  1. El Código Orgánico General de Procesos en su reformado -por la misma ley que se analiza- art. 4 señala que “la sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deben realizarse por escrito. Las audiencias también podrán realizarse por videoconferencia u otros medios telemáticos, la o el juzgador negará la comparecencia telemática de manera excepcional y únicamente cuando se justifique la imperiosa necesidad de que esta sea de manera personal. La o el juzgador está obligado a justificar de manera motivada la negativa de la comparecencia telemática.”

 

  1. El Código Orgánico Integral Penal en su art. 562 determina que “las audiencias son públicas en todas las etapas procesales. Son reservadas las audiencias sobre delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y contra la estructura del Estado constitucional”. Asimismo, el estatuto penal refiere que las audiencias “son públicas, con las excepciones establecidas en este Código. La deliberación es reservada[3]….”.

 

  1. De acuerdo con la Disposición General Tercera de la ley recién publicada “los procedimientos sustanciados a través del Código Orgánico Administrativo y de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en lo que resulte aplicable, deberán observar las reformas establecidas en esta Ley al Código Orgánico General de Procesos”.

 

  1. En resumen, el Consejo de la Judicatura debe garantizar que todos los órganos de la función judicial permitan la conexión digital de la ciudadanía a las audiencias públicas.[4]

 

  1. ¿Cuál es el fundamento para la admisión de la entrada de terceras personas, sin relación a la causa, a los juicios que se desarrollan en la Función Judicial? La respuesta es eminentemente política.

 

  1. Para NINO, “el proceso judicial como todo acto de un gobierno republicano, debe ser público, o sea, sus diferentes pasos deben estar abiertos al conocimiento directo e inmediato de la población en general”[5]. Como lo señala BOVINO, “la publicidad es esencial en un régimen republicano[6][7], y se constituye como una “facultad de los miembros de la comunidad de controlar a todos aquellos que, de un modo u otro, deciden los destinos de las personas gobernadas”[8]. Agrega BAUMANN que “la publicidad del proceso penal concierne al control de la justicia penal por la colectividad. Los asuntos penales son demasiado importantes como para que se los pueda tratar secretamente”[9]. Adicionalmente, BINDER sostiene que “el juicio público implica un modo particular de insertar a la justicia en el medio social: implica que ella cumple con su tarea de transmitir mensajes sociales sobre la efectiva vigencia de los valores que funda la convivencia.”[10]. Finalmente, CARRARA considera que “una condena posiblemente injusta, o que los ciudadanos tienen por injusta, no restaura su tranquilidad ni refuerza su opinión de estar seguros, antes bien, aumenta los peligros; por lo tanto, el fin político de dichas formas es engendrar en el ánimo de los ciudadanos una confianza tan necesaria[11].

 

  1. ¿Los ciudadanos ejercen un escrutinio de los funcionarios judiciales acudiendo a las audiencias cuando se celebran los juicios? El principio de la publicidad procesal realmente no se ha cumplido ni respetado en la sociedad ecuatoriana. A veces no va nadie, a veces van unos cuantos, a veces se llenan las salas de audiencia cuando se trata de un caso mediático, pero más por curiosidad que por cultura jurídica o expresión del republicanismo, y cuando el área física así lo permite[12]. Sin embargo, incluso cuando se llenan, éstos no constituyen una muestra representativa de la sociedad, quien tiene la potestad republicana de exigir que los actos de los servidores judiciales estén a su alcance directo para ejercer su examen.

 

  1. Abrir las puertas de las unidades judiciales durante las audiencias no satisfizo el estándar constitucional y convencional ni la exigencia republicana del principio de publicidad, fue solo una ficción jurídica que se cayó por su propio peso, por cuanto “en la moderna sociedad de masas nadie va a controlar esos juicios”[13], mucho más con los niveles de inseguridad que se viven en la actualidad, que solo desincentivan a acudir a los complejos judiciales.

 

  1. Ante este escenario quienes han viabilizado –con aciertos y desaciertos- el escrutinio de los ciudadanos a los actos del poder judicial han sido los medios de comunicación, y entre ellos, quien permite una reproducción más cercana a la realidad de los juicios ha sido la televisión. Necesaria aclaración realiza BOVINO al manifestar que “ello no significa que la trasmisión televisiva sea objetiva, completa y neutral, solo significa que el medio televisivo, en sí mismo, es el que cuenta con mayores posibilidades de transmisión de los diversos aspectos y matices de los acontecimientos que ocurren durante el juicio”[14]. Por su parte BINDER señala que “el control queda reducido a lo que la prensa quiera publicar, con mayor o menor cuota de “amarillismo”. Este traslado del control ciudadano a la prensa plantea muchas dificultades, ya que puede convertirse en un gran medio de distorsión de la opinión social”[15].

 

  1. Ante las precedentes afirmaciones se precisan analizar los eventuales riesgos de una influencia negativa de las cámaras en los jueces durante las audiencias en la realidad de países que han contado con un principio de publicidad que permite la cobertura televisada de las audiencias judiciales. De acuerdo a SHARTEL en Estados Unidos el rápido crecimiento del canal Court TV, dedicado exclusivamente a casos judiciales, y la cobertura de interés para el gran público, ha tenido una tremenda influencia en el proceso de educación del público sobre el sistema jurídico y que “las investigaciones más reputadas sobre participación real en juicios y los probables efectos psicológicos sobre testigos y jurados indican que las cámaras de televisión no afectan negativamente a testigos, litigantes, jueces o jurados”[16].

 

  1. La Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual impone un gran desafío a la Función Judicial, que va mucho más allá de la implementación logística integral de tecnología y de señal de internet de la mejor calidad en todas las unidades judiciales del país a cargo del Consejo de la Judicatura[17]. En el objetivo de acercar la sociedad ecuatoriana a la Justicia y al Derecho debemos comprometernos todos.

 

  1. Los jueces rendirán cuentas a diario, en cada caso, en cada fallo, para lo cual deberán prepararse porque el escrutinio social será inmisericorde, por eso hoy más que nunca debemos entender que la capacitación continúa, de calidad y para todos los servidores judiciales, es imprescindible. Los litigantes deberán ejercer su profesión con lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe procesal, al servicio no solo de sus clientes sino también de la Justicia. Los ciudadanos debemos ver y opinar sobre los juicios. La academia debe salir de su zona de confort y liderar los debates que los juicios provoquen. Las instituciones del Estado deben fortalecer las políticas públicas que permitan a los ciudadanos participar activamente en las decisiones de la Justicia.

 

  1. Ahora si la oralidad deberá producir los efectos positivos que tanto se pregonaron en las reformas procesales, incluido el combate a la corrupción. Pero no pueden quedar a su suerte los operadores de justicia, las trasmisiones también generarán mayor exposición al riesgo de amenazas y retaliaciones, para lo cual el sistema de protección de víctimas, testigos y otros sujetos procesales debe ser efectivo y preventivo y no solo reactivo.

 

  1. Parafraseando a Bielsa en la cita al inicio de este artículo, es necesario que la tecnología digital abra las puertas de la justicia a la ciudadanía para que las decisiones de los jueces sean observadas, comprendidas, aceptadas o criticadas, pero con el fundamento que solo nos puede dar el acceso directo y sin filtros a las actuaciones judiciales en audiencias.

 

 

 

Fernando Yávar Umpiérrez

fyavar@ecija.com

[1] BIELSA, La televisión no hace injusto un juicio, en Clarín Digital, 18/4/1996, p. 19.

[2] BINDER, Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 107.

[3] Excepción al primer inciso del art. 13 del COFJ que señala: “De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente”. La regulación es clara, en los tribunales colegiados las deliberaciones públicas son la regla, y las deliberaciones privadas son la excepción. Norma que jamás he visto aplicada en la práctica, ya que los jueces lamentablemente siempre han deliberado de forma reservada en el Ecuador.

[4] Cuestión que reviste una gran complejidad técnica tomando en cuenta que a diario se realizan cientos o miles de audiencias.

[5] NINO, Fundamentos de derecho constitucional, p. 451.

[6]  Como el ecuatoriano, según el art. 1 de la Constitución de Montecristi.

[7] BOVINO, Alberto, Publicidad del Juicio Penal: la televisión en la sala de audiencias, en Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, p. 266.

[8] Idem, p. 267.

[9] BAUMANN, Derecho procesal penal, p. 107.

[10] BINDER, op. cit., p. 107.

[11] CARRARA. Programa de Derecho Criminal, Vol. II, p. 284.

[12] Incluso las restricciones de comparecencia física a las unidades judiciales impuestas por la pandemia del COVID-19 solo remaron en contra de la publicidad procesal.

[13] BINDER, op. cit., p. 109.

[14] BOVINO, op. cit., p. 298.

[15] BINDER, op. cit., p. 109.

[16] SHARTEL, J. Stratton, Cameras in the Courts: Early Returns Show Few Side Effects, en “Inside Litigation”, 1993, vol. 7, p. 21.

[17] Para lo cual se requieren asignaciones presupuestarias urgentes de parte del Ministerio de Finanzas.