Sala de Prensa

14 junio, 2013

‘¿Merece la pena reclamar una deuda a una empresa extranjera?’, por Javier López, socio del área procesal de ECIJA

La creciente globalización económica actual ha propiciado que estén perfectamente normalizadas las transacciones mercantiles entre empresas y profesionales de diferentes Estados, en particular, entre los que son miembros de la Unión Europea, como es el caso de España. Y, como es natural, donde existen negocios, aparecen los conflictos, en particular los que se refieren a impagos. Ante esta tesitura, suele asaltar la duda de si compensa emplear tiempo, dinero y esfuerzo en reclamar a un deudor que está fuera de España.

Con la finalidad de facilitar la resolución de estos conflictos supranacionales, se promulgó el Reglamento (CE) nº. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de Diciembre de 2.006, por el que se establece un Proceso Monitorio Europeo, en aras de fomentar la compatibilidad de las normas procesales civiles aplicables en los Estados miembros a los requerimientos judiciales de pago (en España, el denominado Proceso Monitorio, regulado en los arts. 812 y siguientes de la L.E.C.).

En consecuencia, el objeto del Proceso Monitorio Europeo es simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados y en permitir la libre circulación de los requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución, haciéndose expresa mención a que no se requiere un Exequátur previo (art. 19 del Reglamento 1896/2006).

De esta forma, por ejemplo, una empresa española puede solicitar ante los Tribunales españoles que se haga un requerimiento judicial de pago de una cantidad que le adeude una empresa de otro Estado miembro. Como es lógico, una vez admitida a trámite la reclamación, dicho requerimiento de pago judicial habrá de comunicarse al demandado, no comenzando el cómputo del plazo de oposición al mismo hasta que no se haya verificado la notificación (arts. 12 y siguientes del Reglamento 1896/2006), por lo que resulta fundamental para la validez del procedimiento que conste con certeza la recepción del requerimiento de pago por el demandado.

Sentado que la fehaciencia de la notificación al demandado resulta imprescindible para la validez del procedimiento, no son pocas las dificultades que, en no pocas ocasiones, encuentran los órganos judiciales para verificar la misma; lo que resulta aún más arduo en el caso de las notificaciones internacionales, donde es necesario apoyarse en los Tribunales (y órganos auxiliares) de otros Estados. En este proceso, no es inusual que se no se realice adecuadamente el trámite de la notificación, con las nefastas consecuencias que ello acarrea.

Y es que, en el supuesto de que no esté convenientemente acreditado en las actuaciones que la notificación al demandado se ha realizado correctamente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J. y 225 y siguientes de la L.E.C., procedería decretar la nulidad de pleno Derecho de todo lo actuado, bien a instancia de parte, o, incluso, de oficio, si el propio Juzgador aprecia la existencia de este defecto.

Pero lo más grave es que este vicio resultaría insubsanable, toda vez que, de lo contrario, el demandado podría verse incurso en el procedimiento –que, además, pasaría a tener carácter ejecutivo, precisamente, por la falta de oposición del demandado al requerimiento de pago–, sin haber tomado conocimiento de ello, lo que vulneraría su derecho de defensa, al haberse prescindido de los Principios de Publicidad, Interdicción y Contradicción. Y ello generaría una indefensión proscrita por los artículos 166-1 de la L.E.C. y 24 de la Constitución. En consecuencia, habría que volver a realizar la notificación al demandado, esta vez de forma correcta, con la dilación que ello supondría, y con el riesgo de que no se consiga dar con él en esta segunda ocasión.

Por todo ello, sin perjuicio de que no cabe duda de que el Proceso Monitorio Europeo es una magnífica solución para el cobro de deudas extramuros, resulta fundamental asegurarse de que en el procedimiento se siguen todos los trámites necesarios para cumplir con las garantías legales, evitando con ello que pueda declararse la nulidad de las actuaciones por esta cuestión formal, con las funestas consecuencias que ello tendría.

Enlace a la tribuna: http://www.lawyerpress.com/news/2013_06/1406_13_003.html#.UbtRAJcygm8.twitter