Una de las más paradójicas disposiciones del T-MEC, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2020, es el artículo 32.10[1] del Capítulo 32 de dicho T-MEC que versa sobre las «Excepciones y Previsiones Generales». El artículo 32.10 fue una exigencia del gobierno de los Estados Unidos durante las negociaciones entre los tres países en el contexto de la guerra comercial entre China y los Estados Unidos y versa sobre tratados de libre comercio con países que no tienen una economía de mercado.
El mencionado artículo 32.10 puede ser interpretado como una severa restricción para que México y Canadá puedan alcanzar pactos comerciales con terceros países, pero con dedicatoria para China sin duda alguna.
Resulta paradójico dicho artículo pues equivale a una limitación del libre comercio entre países del mundo, conforme a una de las características fundamentales de la globalización neoliberal. Limitación fundada en argumentos de tipo político-ideológico.
Lo primero que se puede apreciar de la lectura del artículo 32.10, es que en puridad técnica, no se define el concepto medular de «país que no es de economía de mercado». Deja al arbitrio de cualquiera de las tres partes del T-MEC determinar si se es o no un país con tal economía, sin que se establezca criterio alguno para ello.
Se llega al extremo de que en caso de que una de las partes del T-MEC decida firmar un tratado de libre comercio con el país cuya economía no sea de mercado -según la determinación de cualquiera de las otras partes del T-MEC-, las otras dos partes estarán en posibilidades de terminar el T-MEC, dando una notificación de seis meses reemplazando el acuerdo trilateral por uno bilateral.
En virtud de la guerra comercial entre Estados Unidos y China, Canadá que ha mostrado mucho interés en pactar con China acuerdos de comercio, se encontraría imposibilitada en principio para concluir un tratado de libre comercio con dicho país, pues seguramente Estados Unidos recurriría a la herramienta contenida en el artículo 32.10. Tal herramienta equivale, se ha dicho, a «un poder de veto por parte de Washington”.
Dicho «veto» sin duda trastoca la soberanía de los países y servirá de precedente y modelo para otros acuerdos comerciales que negocien la Unión Europea o Japón por ejemplo. La incorporación de dicho modelo por otros países, sería de gran utilidad para la estrategia bélica-comercial de los Estados Unidos para contener al país asiático.
El que México y Canadá hayan aceptado la grave restricción contenida en el artículo 32.10, significa el sacrificio por parte de las dos naciones, de su política comercial independiente. La dependencia de la voluntad de Estados Unidos pareciera ser un hecho incontrastable a la luz de la literalidad de tal artículo.
Han dicho algunos que el artículo 32.10 es una “píldora venenosa” impuesta por Washington con el propósito manifiesto de “cercar” a América del Norte como una región de comercio «libre» vedada para China.
Sin embargo, autoridades de Canadá han sostenido que su país «conserva la soberanía total y el control total sobre nuestras relaciones comerciales”, al precisar que el T-MEC incluye una cláusula de retiro de seis meses semejante a la del otro TLC.
Ya se verá en la práctica el grado de limitación a la independencia y control de las relaciones comerciales de los países, pero a la luz del contundente y discrecional artículo 32.10, parece claro que el anhelo de las autoridades canadienses es de difícil realización.
Finalmente cabe señalar algo de gran importancia estratégica para México y Canadá; es obvio que China juega un papel trascendente en el comercio global que orilla a toda nación a buscar los medios, los instrumentos legales idóneos para establecer o robustecer vínculos comerciales con el gigante asiático. Uno de esos medios podría ser la negociación de acuerdos sectoriales de libre comercio en lugar de un omnicomprensivo tratado de libre comercio.
ECIJA México, S.C.
[1] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/465766/32ESPExcepcionesyDisposicionesGenerales.pdf