Nota jurídica sobre el proyecto de ley por la que se modifica el texto refundido de la ley de suelo y rehabilitación urbana
16 de abril de 2024.
Tribuna de Juan Carlos Cardoso, mánager de Sostenibilidad de ECIJA.
En mis clases, lo saben bien mis alumnos, me gusta “tararear” una canción que dice así “sin plan urbanístico no soy nada”; en clara alusión y copia de la famosa canción del grupo musical Amaral: “sin ti no soy nada”
La Ley de 12 de mayo de 1956, sobre régimen del suelo y ordenación urbana, denominada como “acta fundacional” del derecho urbanístico moderno por García de Enterría y Parejo Alfonso, lo cambio todo, motivó la “muerte” del derecho civil inmobiliario romano, vaciándose de eficacia el contenido literal de los artículos 348 y 350 del Código civil, convirtiéndose el derecho de propiedad del suelo en un derecho estatutario, delimitado en cada momento por la ley y el planeamiento urbanístico vigentes.
Desde entonces, y hasta la fecha, lo que se puede hacer en un suelo o en un edificio no viene determinado por la voluntad del propietario. La propiedad se encuentra supeditada por lo dispuesto por la ley y el planeamiento vigente. De ahí la importancia del planeamiento urbanístico y de ahí también la oportunidad de volver a “tararear” que: “sin plan no soy nada”.
Pues bien, en la actualidad es notorio que el sistema de planeamiento urbanístico español adolece de dos gravísimos problemas: 1) su jerarquización y pormenorización, que provocan una rigidez que separan al plan de la realidad actual, y, por consiguiente, de la satisfacción de las necesidades colectivas (p.e. acceso a la vivienda, soporte para la generación de actividad económica y de empleo, etc.), y 2) como consecuencia de la naturaleza reglamentaria otorgada por los tribunales a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, han sido numerosos los pronunciamientos judiciales declarando la nulidad de pleno derecho de tales planes urbanístico, es decir, que el plan aprobado y publicado, por contravenir la ley, no existe y nunca existió, con el daño económico, social, medio ambiental, etc. que ello provoca, tanto sobre actuaciones ya realizadas como actuaciones futuras.
Como muy bien sabéis, con el objetivo de remediar, al menos intentarlo, el segundo de los dos problemas enunciados, el Boletín Oficial de las Cortes Generales publicó el pasado 5 de abril el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Lo primero que debemos advertir es que este Proyecto no es exactamente igual que el anteproyecto de ley que decayó en la anterior legislatura.
Del citado Proyecto, en relación con la pretendida búsqueda de la seguridad jurídica, nos gustaría anotar algunas reflexiones (perdón por el atrevimiento):
– Una cuestión meramente formal. La ordenación territorial y urbanística no afecta solamente a la propiedad del suelo, también al ciudadano y al promotor (recordad los 3 estatutos nacidos el 1 de julio de 2007). Por ello, quizás la redacción del propuesto artículo 4.1 no debería dejar en el olvido tal consideración.
– Con respecto a la distinta naturaleza de los documentos que conforman el planeamiento territorial y urbanístico, entendemos que además de advertir la misma, convendría que el legislador, respetando el marco competencial, marcará de forma más nítida la pretendida diferencia (Art. 4).
– Alabando sin ambages la posibilidad de subsanación de los defectos formales del artículo 55.6 (es decir, los nos enunciados en el artículo 55.2), entendemos que convendría dar un pensamiento en el sentido de incluir tal posibilidad de subsanación (retroacción de actuaciones) en los supuestos del precitado apartado segundo del precepto.
– Con el ánimo de proteger la vigencia de los actos administrativos (Art. 55), adicionaríamos a la subsistencia de los actos de aplicación, también la subsistencia de los actos de ejecución, salvándose con ello el riesgo que supone que alguna jurisprudencia haya entendido que no resultaba de aplicación el paraguas del artículo 73 de la LCJA a los actos de ejecución del planeamiento urbanístico.
– Alabando también el corte de los 4 años para el ejercicio de recurso indirecto (Art. 64), consideramos que el legislador debería permitir como fundamentación el vicio formal si el mismo es tan grosero que modifica el resultado de la ordenación, en el sentido que ya viene diferenciando y sentenciando la jurisprudencia.
– Por último, con relación al derecho transitorio, podría ser positivo dar un pensamiento al apartado primero de la Disposición Transitoria Única con el ánimo de extender la aplicación del nuevo régimen jurídico contenido en el Anteproyecto.
Tras el atrevimiento realizado, debemos apuntar que el primer intento legislativo en aras a la seguridad jurídica de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, no el único, aconteció bajo el ejecutivo presidido por Mariano Rajoy, siendo ministro del ramo Íñigo de la Serna, el cual sufrió, en primera persona y en su condición de alcalde de Santander, la nulidad judicial del plan general de ordenación urbana de la citada Ciudad. Intentos legislativos que no vieron la luz, ya que volvieron al cajón como consecuencia de una moción de censura y de procesos electorales.
Pues bien, el tiempo dirá si en esta ocasión será la vencida, y se logra dotar al sistema urbanístico español de mayor seguridad jurídica, en aras de un mayor beneficio social, medio ambiental y económico. En caso afirmativo, daremos debida cuenta del contenido de la modificación legislativa que finalmente se apruebe y se publique.