«Nueva normativa sobre drones», tribuna de Javier López para Actualidad Jurídica Aranzadi.
Un dron o aeronave civil pilotada por control remoto (RPA) está definida legalmente como una aeronave no tripulada dirigida a distancia desde una estación de pilotaje remoto.
Se les han atribuido todo tipo de usos, como vigilancia de volcanes y océanos, control de fenómenos atmosféricos, repetidores de satélites de comunicación e internet, control de explotaciones mineras, ayuda a la construcción de edificios y control de desarrollo urbanístico, vigilancia fronteriza, uso agrícola y forestal, contacto con entornos y materiales peligrosos, rescate en zonas aisladas o de difícil acceso, filmación de eventos, confección de mapas 3D con datos geológicos sedimentológicos y geofísicos, control y análisis de manifestaciones y conciertos, monitorización del tráfico, etc.
En el sector privado, en noviembre de 2016 Domino’s Pizza viralizó un vídeo en el que un dron entregaba una pizza; y en diciembre de ese año, Amazon realizó el primer envío en una casa de campo del Reino Unido, en solo trece minutos, mediante un dron eléctrico autónomo programado con las coordenadas de destino y guiado por GPS, en el seno de las pruebas que está realizando de su proyecto de entrega de paquetería mediante drones llamado “Prime Air”. Aunque el radio de acción de los drones se limita a diez kilómetros, se trabaja en estaciones móviles de reparto que transporten los paquetes.
Hasta ahora la normativa española era escasa y se completaba con las directrices de la Agencia Estatal para la Seguridad Aérea (AESA) y de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA, por sus siglas en inglés, European Aviation Safety Agency). Se anunció que se promulgaría una nueva normativa durante 2017, lo que se ha verificado mediante el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, que deroga el artículo 50 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre y hace las necesarias modificaciones en el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y en el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea.
El Real Decreto 1036/2017 es de aplicación a las RPA cuya masa máxima al despegue sea inferior a los 150 kg o cuando estén excluidas de la aplicación del Reglamento (CE) 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que efectúen operaciones aéreas especializadas o vuelos experimentales; así como a las que efectúen actividades de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, guardacostas o similares. Por tanto, el uso recreativo y deportivo queda fuera del ámbito de aplicación de la norma.
Según establece el art. 9 del Real Decreto 1036/2017, las RPA con una masa máxima al despegue que exceda de 25 kg, deberán estar inscritas en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles y obtener el Certificado de Aeronavegabilidad. Asimismo, los arts. 33 y ss establecen los requisitos, conocimientos teóricos y certificados médicos que deben reunir los pilotos remotos. Todo ello, sin perjuicio de la comunicación previa o autorización necesaria para obtener la habilitación para el ejercicio de operaciones aéreas especializadas o para la realización de vuelos experimentales, según lo dispuesto en los arts. 39 y ss.
Además de esta legislación, hay que atender a otras normas, como en caso de los drones usados para seguridad privada, en los que debe evitarse especialmente que esta vigilancia se convierta en acoso, así como la entrada en una propiedad privada sin la debida autorización, pues ello constituiría un delito de allanamiento de morada.
Asimismo, en materia de responsabilidad, sin perjuicio del seguro establecido en el art. 26-c) del Real Decreto 1036/2017, los pilotos de las RPA son los responsables de los daños personales y materiales que puedan ocasionarse, tanto civiles (art. 1902 del código Civil), como penales (art. 263 del Código Penal); así como de las violaciones de los derechos a la intimidad y la propia imagen protegidos por el art. 18-1 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, mediante la captación y/o difusión de imágenes o videos; que, en el caso de ser grave, podría suponer un delito de descubrimiento y revelación de secretos (arts. 197 y ss del Código Penal).
También hay que tener en cuenta que se considera dato personal todo aquello que identifique o haga identificable a una persona, de forma que la imagen tiene la consideración de dato personal y, por tanto, no sólo se recopilan datos personales cuando se recogen elementos de geolocalización, sino también cuando se realice cualquier grabación, fotografía o vídeo que incorpore la imagen de una persona. Por tanto, hay que observar lo dispuesto en la normativa española de protección de datos, el Reglamento Europeo de Protección de Datos y las directrices del Grupo de Trabajo del Artículo 29.