Pagos por Teletrabajo no integran el salario base de cotización
Por Tania Ávila y Julio César Silva
El pasado 22 de marzo de 2024, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el acuerdo ACDO.AS2.HCT.27022024/37.P.DIR (el “Acuerdo”) dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social (el “Consejo”), el cual aprobó el criterio número 01/2024/NV/SBC-LSS-27-I (el “Criterio”).
Recordemos que el artículo 330-E fracciones I y III de la Ley Federal del Trabajo (“LFT”), establece que, en modalidad de teletrabajo, los patrones tendrán que cumplir entre otras obligaciones, con la de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo como equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras; así como la de asumir los costos de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad.
Dicho lo anterior, el Criterio establece que las prestaciones en materia de teletrabajo otorgadas por el patrón no integran al salario base de cotización (“SBC”), de conformidad con lo previsto por el artículo 27 fracción I de la Ley del Seguro Social (“LSS”), el cual establece que se excluyen del SBC los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares.
Asimismo, el Criterio establece que, dada la naturaleza de las prestaciones previstas por la LFT, en materia de teletrabajo, es decir, de proporcionar, instalar y mantener el equipo necesario para el teletrabajo, costos de servicio de telecomunicaciones, parte proporcional de electricidad, entre otros, deben considerarse como herramientas de trabajo y, por tanto, no deben ser integrados al SBC.
Estos pagos deberán acreditarse como gasto debidamente identificado en la nómina y no como remuneración, independientemente del acreditamiento que se establezca para efectos del Impuesto sobre la Renta.
Asimismo, los pagos efectuados por dichos conceptos deben ser pactados en el contrato individual de trabajo para que puedan ser considerados como herramientas de trabajo y proceda su exclusión del SBC.
Finalmente, el Criterio establece que incurre en una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:
- Quien entregue a las personas trabajadoras cantidades en efectivo, vía nómina o por cualquier medio, simulando que se trata de prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de obligaciones patronales, independientemente de la denominación que se utilice en los registros contables, con la finalidad de excluirlas como parte del SBC, evitando el pago de cuotas de seguridad social.
- Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas señaladas.
- El contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento «limpia y sin salvedades» en el dictaminen en materia de seguridad social de patrones que recurran a cualquiera de las conductas referidas.
El área laboral y de seguridad social de ECIJA México, S.C. quedamos a sus órdenes en caso de cualquier duda o comentario.
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Área Laboral y de Seguridad Social de ECIJA México