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12 enero, 2023
España

¿Quién es el responsable de la ciberpiratería?

Tribuna de Javier López, socio de ECIJA, para Byte.

La piratería informática o ciberpiratería es tan antigua como la propia Internet, y se justifica la supuesta gratuidad de todo lo que se encuentra en el ciberespacio. Aunque sus formas son variadas, su versión más popular es la distribución de links a webs de descargas de archivos (películas, series, música, libros, etc.) localizables mediante el uso de redes P2P –Peer to Peer– (BitTorrent, Tribler, Vuze, BitComet, etc.) o canales de Telegram; así como el acceso a retransmisiones deportivas de plataformas de pago mediante streaming o a través de IPTV –Internet Protocol Television– (fútbol, baloncesto, tenis, carreras, etc.).

En España, los artículos 270 y siguientes del Código Penal castigan como delito contra la Propiedad Intelectual a quienes facilitan estos contenidos, siempre que se haga con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero. Y es que, aunque la puesta a disposición sea aparentemente gratuita para los usuarios, el lucro se obtiene con los banners de publicidad de sus webs y con la venta de sus propios datos personales.

Por tanto, el mero consumo de estos contenidos quedaría fuera de las conductas tipificadas, aunque ha de tenerse en cuenta que los usuarios podrían ser también colaboradores de la infracción, según establece la sentencia de 13 de febrero de 2014 de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que instauró el principio de que la carga de un fragmento de archivo multimedia a través de una red P2P por parte del usuario final, constituye una puesta a disposición al público y por tanto un acto de comunicación pública sujeta a autorización del titular.

Y es que desde 2014 se ha ido perfilando la doctrina que sanciona las descargas ilegales. En efecto, la sentencia de 27 de marzo de 2014 de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dispuso que el control de la prestación de servicios no es contrario al Derecho de la Unión si se hace con respeto a los Derechos Fundamentales, lo que supuso un cambio de tendencia de la jurisprudencia europea, que ha ido permitiendo progresivamente el control de los Prestadores de Servicios, en defensa de la propiedad intelectual.

Las sentencias de 15 de septiembre de 2016 y de 18 de octubre de 2018 de la Sala Tercera del TJUE dispusieron que es acorde con el Derecho de la Unión prohibir a un proveedor de acceso que ponga a disposición, a través de una conexión a Internet concreta, una obra protegida por derechos de autor, para su consulta electrónica en plataformas P2P. Y la sentencia de 14 de junio de 2017 de la Sala Segunda del TJUE estableció que la puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio en internet de obras protegidas puede constituir una violación de los derechos de autor.

En el panorama nacional, la sentencia 726/2018 de 24 de octubre de 2018 de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que es firme al existir un acuerdo de conformidad entre las partes, condenó a 2 años de prisión y una multa de 48 meses con una cuota de 2 euros diarios, a la titular de la web www.exvagos.com, como autora de un delito contra la propiedad intelectual, por publicar en internet más de 24.000 enlaces con contenido musical protegido sin la autorización de sus titulares.

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Javier López