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Llega marzo y lo habitual es que, en las sociedades mercantiles, a través de su órgano de administración, se proceda a la formulación de las cuentas anuales del ejercicio anterior para su posterior aprobación por la Junta General de Socios. Decimos lo “habitual” porque lo cierto es que, a causa de la pandemia por la COVID19, las últimas disposiciones normativas han introducido algunas alteraciones de los plazos estándar de formulación y aprobación. Dichas cuentas anuales contendrán, entre otros, la propuesta de aplicación del resultado donde, en caso de beneficios repartibles, se encuadraría el reparto de dividendos.
En fecha 1 de enero de 2017 entró en vigor, con carácter definitivo, el artículo 348 bis introducido por el RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), que había estado en suspenso hasta la fecha, por el cual se activa el “derecho de separación de los socios” ante la falta de reparto de dividendos.
Según el texto normativo, la disposición en cuestión trata de resolver situaciones de “opresión de la minoría” y “cautividad del socio” en sociedades cerradas, evitando estrategias de “hostigamiento litigioso”. Es decir, lo que persigue este artículo es proteger los intereses de los socios minoritarios teniendo en cuenta que el fin último de las sociedades mercantiles es la obtención de beneficios por la explotación del objeto social, garantizando así el derecho de todos los socios a participar en las ganancias de la sociedad.
- El reparto de dividendos: Requisitos legales
La LSC recoge en sus artículos 273 y 274 las normas y límites que deben regir el reparto de dividendos de las sociedades mercantiles en relación con la aprobación de las cuentas anuales.
Para proceder al reparto de dividendos, la Junta General de Socios debe resolver, anualmente y en primer lugar sobre la “aplicación del resultado” del ejercicio, es decir, ver cuáles han sido los beneficios obtenidos y, solo en este caso, cumplir previamente con los límites legales y estatutarios. Si estos requisitos se cumplen, no existiría, aparentemente, causa que impida aprobar la distribución de dividendos entre los socios de la compañía, teniendo en cuenta que:
- Salvo que los Estatutos establezcan lo contrario, en la sociedad de responsabilidad limitada (en adelante, “SRL”), la distribución de dividendos a los socios se realizará de manera proporcional a su participación en el capital social.
- EL órgano de administración de la compañía deberá incluir un estado contable en la propuesta de aplicación de resultado de la memoria, justificando que existe liquidez suficiente para la distribución.
- El momento y forma de pago del dividendo los determinará la Junta General de Socios. A falta de acuerdo sobre estos aspectos, los dividendos se considerarán pagaderos en el domicilio social a partir del día siguiente a aquel en que se adoptó el acuerdo de distribución.
- El plazo máximo de pago para pagar dichos dividendos será de doce (12) meses a partir de la fecha de pago.
- Derecho de separación de los Socios
El Artículo 348 bis de la LSC recoge el “Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos”. En su apartado primero y segundo dice así:
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.
2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
[…]”
Si bien la norma contempla la posibilidad del ejercicio de separación por parte de los socios a partir del quinto año desde la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil (sin perjuicio de las excepciones que recoge el apartado quinto del antecitado artículo), lo cierto que la redacción, ambigua, ha generado numerosos problemas de interpretación desde los distintos enfoques posibles de los requisitos para su aplicación. Entre ellos, y al objeto de este análisis, el más importante es que el no reparto vendría a ser el único parámetro considerado por la norma para desatar la posibilidad del ejercicio de este derecho por los socios sin tener en cuenta otras excepciones, causas o justificaciones posibles.
- ¿Y ahora qué?
- Valoración de las participaciones
En el caso que un socio haya instado el ejercicio de su derecho de separación por cumplirse los requisitos señalados en el Art. 348 bis LSC, y a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones, o sobre las personas o entidad que hayan de encargarse de dicha valoración y el procedimiento a seguir, el registrador mercantil designará, a solicitud de la sociedad o de cualquiera de sus socios, un experto independiente del domicilio social de la sociedad, quién emitirá su informe en plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, que notificará por conducto notarial a la sociedad y a los socios afectados.