Sala de Prensa

26 abril, 2021

Para determinar la residencia fiscal del contribuyente que se vio obligado a permanecer en territorio español, bastaría con aplicar las reglas de desempate fijadas

Recientemente, la Dirección General de Tributos (en adelante, “DGT”) se ha pronunciado sobre si el tiempo que una persona física, con residencia fiscal en Marruecos, ha pasado en territorio español durante el estado de alarma debe computarse para determinar la residencia fiscal en España en el ejercicio 2020. El artículo 9 de la Ley de IRPF establece que un contribuyente tendrá su residencia fiscal en España cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
  2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.

La DGT afirma que todos los días que una persona física, con residencia fiscal en Marruecos, permaneció en territorio español durante 2020 deberán computarse a efectos del cálculo de los 183 días con independencia de que deriven o no del confinamiento. No obstante, precisa que en el caso de que dicha persona pudiese ser considerada como residente fiscal en ambos países conforme a su legislación interna, deberá acudirse a lo dispuesto en el artículo cuatro del convenio firmado entre España y Marruecos para evitar la doble imposición.

La DGT, adoptando el criterio del informe no vinculante del Secretariado OCDE, reitera que, en cuestión de determinación de la residencia fiscal del contribuyente que se vio obligado a permanecer en territorio español, bastaría con aplicar las reglas de desempate fijadas en el artículo cuatro del convenio firmado entre España y Marruecos.

La primera regla de desempate establecida en dicho artículo determina que la persona física será residente fiscal en el Estado en el que contase con una vivienda permanente a su disposición. Sin embargo, en el caso de que la estancia fuese lo suficientemente larga como para considerar que la vivienda utilizada tuviera carácter de “vivienda permanente a su disposición”, estaríamos frente a una persona con una vivienda permanente en ambos Estados, debiendo entonces acudir a las siguientes reglas de desempate (intereses vitales, Estado donde viva habitualmente y Estado donde sea nacional) del convenio para evitar la doble imposición.

Concluye la DGT, que en caso de existir un convenio de doble imposición entre los estados en cuestión, no debería acontecer ningún conflicto en lo que a implicaciones fiscales se refiere, pues a pesar de darse el supuesto en el que, efectivamente, una persona con respecto a la legislación interna pudiera ser considerada residente en territorio español debido al confinamiento, los criterios establecidos en el artículo cuatro del convenio de doble imposición Hispano-Marroquí deberían ser suficientes para que estas personas no se considerasen residentes en España.

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