Sala de Prensa

15 octubre, 2024
España

Resolución del TJUE: el interés comercial puede ser considerado un interés legítimo según el artículo 6.1 f) del RGPD

Nota informativa del área de Protección de Datos de ECIJA Madrid.

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) (Asunto C-621/22) no excluye que un interés comercial del responsable del tratamiento pueda considerarse un interés legítimo, siempre que el interés sea lícito y se cumplan todas las obligaciones del Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”).

LO QUE NECESITAS SABER 

  • El TJUE no descarta que un interés comercial del responsable del tratamiento pueda considerarse un interés legítimo que ampare el tratamiento de datos personales.
  • Sin perjuicio de que un interés comercial como el previsto pueda considerarse lícito, debe valorarse si resulta necesario y proporcional en contraposición a los derechos y libertades de los interesados.
  • Para valorar si el tratamiento resulta necesario y proporcional, debe tenerse especialmente en cuenta el principio de minimización, analizar si dicho interés podría alcanzarse razonablemente con la misma eficacia por otros medios menos restrictivos de los derechos y libertades de los interesados y tener en cuenta las expectativas razonables de los interesados respecto al uso de sus datos.
  • En consecuencia, se pone de manifiesto la necesidad de llevar a cabo una evaluación detallada del interés perseguido en cada caso a fin de determinar las medidas adecuadas para alcanzar un equilibrio entre dicho interés y la protección de los derechos de los interesados.

CONTEXTO

Una asociación deportiva comunicó los datos personales de sus miembros a dos de sus patrocinadores (a una sociedad dedicada a la venta de productos deportivos y a un proveedor de juegos de azar y de casino) con fines promocionales, a cambio de una remuneración y sin haber obtenido previamente el consentimiento de los afectados.

En consecuencia, los miembros de la asociación presentaron reclamaciones ante la Autoridad de Control, que impuso una multa de 525.000 euros a la asociación, tras considerar que, con la divulgación de los datos personales de sus miembros sin su consentimiento y sin ningún fundamento legítimo para comunicarlos, había infringido el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a) y f), del RGPD, en relación con el artículo 5, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

Contra dicha resolución, la asociación interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos, (el “Tribunal nacional”) en el que alega que la divulgación de dichos datos se basaba en un interés legítimo, en el sentido del artículo 6.1 f) del RGPD, consistente, por una parte, en crear un vínculo fuerte entre dicha asociación y sus miembros y, por otra parte, en poder aportar un valor añadido a sus miembros en forma de descuentos y ofertas.

CUESTIÓN PREJUDICIAL

En este contexto, el Tribunal nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE una serie de cuestiones prejudiciales sobre la posibilidad de justificar, sobre la base del artículo 6.1 f) del RGPD, la comunicación, a cambio de una remuneración, de los datos personales de sus miembros a los patrocinadores de dicha asociación con fines promocionales.

DECISIÓN DEL TJUE

El TJUE no descarta que un interés comercial del responsable del tratamiento, consistente en la comunicación de datos personales con fines promocionales, pueda considerarse un interés legítimo en el sentido del artículo 6.1.f) del RGPD.

Es decir, el mero hecho de que el interés perseguido tenga un objetivo comercial no excluye que pueda ser considerado un interés legítimo que ampare el tratamiento de datos personales siempre que (i) el interés legítimo alegado sea lícito, es decir, que no sea contrario a la ley, y (ii) el responsable del tratamiento cumpla con todas las demás obligaciones que le incumban en virtud del RGPD, entre las que el TJUE destaca el deber de informar a los interesados acerca del interés perseguido.

Al respecto el TJUE recuerda que el RGPD no exige que el interés perseguido deba ampararse en una norma y se remite al considerando 47 del RGPD, en el que expresamente se contemplan, a modo de ejemplo, los fines de marketing directo como intereses legítimos que puede perseguir un responsable.

Sin perjuicio de la posibilidad de considerar lícito el interés comercial alegado, el TJUE trae a colación los demás requisitos cumulativos que deben valorarse a la hora de determinar si dicho interés prevalecería sobre los derechos y libertades de los interesados.

Respecto al requisito relativo a la necesidad del tratamiento para la satisfacción de dicho interés, el TJUE recuerda que debe examinarse en relación con el principio de minimización de datos, según el cual los datos personales deben ser “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que se traten” y analizar si dicho interés podría alcanzarse razonablemente con la misma eficacia por otros medios menos restrictivos de los derechos y libertades de los interesados.

Para ello, el TJUE señala que sería posible que la asociación hubiese alcanzado el interés alegado de manera igualmente eficaz si hubiese informado y consultado previamente a los interesados sobre la comunicación de sus datos a terceros, lo que sugiere la conveniencia de haber solicitado el consentimiento para el tratamiento previsto.

En cuanto a la ponderación de intereses, el TJUE establece que deben tenerse especialmente en cuenta las expectativas razonables de los interesados de que sus datos fuesen divulgados a título oneroso a patrocinadores de la asociación con fines promocionales. En este caso, el TJUE cuestiona que dicha expectativa puede darse especialmente respecto de un proveedor de juegos de azar y de casinos teniendo en cuenta la relación que une a responsable e interesados (miembros de una asociación deportiva) y los eventuales riesgos asociados.

CONCLUSIÓN

Si bien el TJUE no descarta la posibilidad de considerar un interés comercial como un interés legítimo como base jurídica del tratamiento de datos personales, deberá evaluarse en cada caso si el tratamiento resulta estrictamente necesario para alcanzar dicho interés y la repercusión del tratamiento sobre los interesados, atendiendo a las circunstancias específicas del caso concreto.

Esto destaca la necesidad de llevar a cabo una evaluación detallada del interés perseguido en cada caso, aun cuando este pueda considerarse lícito, a fin de determinar las medidas adecuadas para alcanzar un equilibrio entre dicho interés y la garantía y protección de los derechos de los interesados.

Descargar el PDF completo más abajo.