¿Hacia la protección de las personas electrónicas (o robots)?

«¿Hacia la protección de las personas electrónicas (o robots)?», artículo de Erika Moraleja, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

Tras la propuesta remitida al Parlamento Europeo sobre esta cuestión, UGT aboga por reconocer a los robots la condición de “sujetos obligados” en Seguridad Social y materia fiscal.

El pasado 31 de mayo de 2016, la europarlamentaria del grupo de la Alianza Progresista de Socialistas y Demócratas, Mady Delvaux remitió al Parlamento Europeo un documento cuya propuesta fundamental es regular la utilización de los robots en el mercado de trabajo.

En efecto, es innegable la utilización de todo tipo de herramientas y máquinas en todas las actividades económicas que los seres humanos desarrollamos, desde el primitivo sector primario hasta los servicios profesionales más avanzados o innovadores. Asimismo resulta complicado obviar que, en muchos casos, estas herramientas o maquinaria puede contar con cierta autonomía o, incluso, inteligencia artificial.

Este fenómeno conocido como “la Cuarta Revolución Industrial” (o Industria 4.0) supone, según las voces más radicales, una doble amenaza para el ser humano:

  • En primer lugar, respecto a la menor necesidad de mano de obra en todos los ámbitos puesto que la maquinaria y los robots podrán llevar a cabo de forma independiente gran parte de los procesos productivos que actualmente realizan los humanos y, en muchos casos, de forma más eficiente.
  • En segundo lugar, sufriendo todavía las gravísimas consecuencias de la peor crisis económica de su historia contemporánea, se incrementará la preocupación de los ciudadanos sobre el futuro de sus empleos y la viabilidad de los sistemas públicos de Seguridad Social que actualmente viven sus peores momentos por lo que respecta a financiación y déficit. En relación con esta idea, y centrándonos en nuestro país, conviene advertir que esta misma semana la prensa nacional se hacía eco de la preocupante situación de las arcas del sistema público de Seguridad Social, con un déficit de 6.151 millones hasta el mes de septiembre de 2016 y la necesidad de incluir un plan de sostenibilidad de las pensiones en el Pacto de Toledo antes de que finalice el primer trimestre de 2017.

Dejando al margen las opiniones más extremistas, la gran parte de los agentes sociales entienden, en los mismos términos que la Sra. Delvaux, que la inevitable e impetuosa irrupción de la tecnología en todos los ámbitos productivos debe ser gestionada de forma eficiente y favorecer a la estabilidad y perdurabilidad del mercado de trabajo. En este sentido, y volviendo a la propuesta planteada en el seno del Parlamento Europeo, se pide a la Comisión Europea que inicie el correspondiente proceso legislativo para «la creación de un estatuto jurídico específico para los robots, para que al menos los robots autónomos más sofisticados tengan la condición de personas electrónicas, con derechos y obligaciones específicas, entre ellas la de hacer reparar los daños que puedan causar, y la aplicación de la personalidad electrónica para los casos en que los robots hacen decisiones inteligentes autónomas o de otra manera interactúan con terceros independientemente«.

En nuestro país, el secretario general de UGT, Pepe Álvarez, ha sido la última voz en unirse a esta propuesta y hace tan sólo un par de días explicaba que, a su parecer, el problema se encuentra en los bajos ingresos obtenidos por la Seguridad Social, consecuencia de las importantes bonificaciones, ayudas sociales y bajos salarios en España, y no en el gasto.

Como no podía ser de otra manera, la propuesta remitida al Parlamento Europeo, cuenta con importantes detractores como es el caso del director general del departamento de robótica y la automatización de la compañía alemana VDMA, Patrick Schwarzkopf, quien muestra su preocupación por la dificultad y complejidad de la propuesta, así como el posible hándicap que pudiera suponer la regularización de la actividad de los robots en el ámbito laboral e imposibilitar el desarrollo de la robótica y la automatización.

En efecto, conviene advertir que tradicionalmente la legislación laboral se ha caracterizado por su fuerte proteccionismo hacia los empleados y el ingente incremento de obligaciones y formalidades para las compañías y los profesionales autónomos. Por tanto, vincular la actividad o prestaciones de estas “personas electrónicas” con la regulación laboral podría suponer una burocratización para dicho sector, con la consecuente limitación o impedimento en el progreso de la inteligencia robótica y ello sería un perjuicio para la ciencia y la evolución del ser humano.

¿Qué calificación contable merecen las criptomonedas, como el bitcoin?

«¿Qué calificación contable merecen las criptomonedas, como el bitcoin?», artículo de Cristina Carrascosa, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

El crecimiento del uso del bitcoin es un hecho. Lento, pero seguro. La proliferación de los cajeros, de las Exchange y de usuarios que lo integran en su vida diaria y negocios como medio de pago es una realidad. Pero también lo es el que la evolución tecnológica sucede a un ritmo mayor que el legislativo, pese a que cada vez somos más los perfiles “no-técnicos” que nos interesamos por los avances en materia de desarrollo y aplicación de tecnologías como Blockchain o Bitcoin.

La aproximación de estas nuevas formas de pensar, de actuar y de entender el Derecho no solo es aconsejable, sino necesaria. La descentralización en materia de pagos y de contratación es un fenómeno reciente, que ha dado lugar a creaciones como las DAOs que requieren, por más que se crea firmemente en sus beneficios, de una calificación jurídica a la que se anuden sus correspondientes consecuencias.

Solo de esta forma se puede conjugar la autorregulación propia de Blockchain, o de Bitcoin, con un nivel aceptable de seguridad jurídica que favorezca la democratización de su uso.

Por ello, uno de los aspectos que deben de perfilarse es la naturaleza contable de las criptomonedas, puesto que la disparidad de opiniones así como los cambios de criterio recientes, están dibujando un panorama de confusión poco propicio. En el presente documento se han tratado de reunir todas las posturas que actualmente se mantienen por parte de instituciones públicas, administraciones y tribunales respecto de la naturaleza del Bitcoin con la intención de realizar una ponderación de todas ellas y llegar a una conclusión que trasladar a la práctica.

Aunque pueda parecer sorprendente, Bitcoin se puede considerar:

Un activo intangible: es la postura que mantiene hasta ahora el ICAC[1], básicamente por no poder considerar los bitcoins como moneda de curso legal, lo que haría legítima su calificación dentro de la partida de moneda extranjera (por ejemplo).

Además, afirma el organismo consultado que, es un bien “no corporal, digital y patrimonial” que se ha asimilado incluso a un producto de software y que se ha calificado como “aportación no dineraria” en la constitución de sociedades inscribiéndose sin problema en el Registro Mercantil.

Un elemento a tener en cuenta es que el bitcoin no es una divisa tradicional, sino virtual, esto es, no existe materialmente aunque hay un sector que sostiene que, al traducirse los bitcoins en la clave privada del wallet que los contiene, en cierto modo sí puede materializarse.

¿Podríamos entonces considerar como opción la de contabilizar el wallet como activo intangible? Y, ¿Lo valoraríamos según la cantidad de tokens que tuviese dentro, al valor que tuviese en el momento del apunte?

Una permuta: los defensores de esta tesis se amparan en el art.1538 del Código Civil, concretamente aplicable a las operaciones que se realizan con bitcoins, no tanto a su mera tenencia patrimonial. El artículo establece que permuta es “un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”, y siendo que es un objeto de cambio y un activo digital que se transfiere a cambio de bienes o servicios, parece encajar correctamente en esta figura jurídica.

En este punto interesa advertir que si, como parece, en las operaciones realizadas con bitcoins estamos ante permutas, la tributación varía respecto de si las consideramos compraventas. Esto es, si un establecimiento acepta bitcoins a cambio de prestar servicios de peluquería, por ejemplo, estamos diciendo que, si además se realiza en el TAI[2] esa operación tributaría por IVA, al considerar que estamos un empresario/particular, aunque estaría sujeta y exenta.

Igual que en el caso de adquisición de bitcoins, tal y como han establecido las diversas consultas vinculantes así como la sentencia del TJUE citadas.

Una divisa: Las divisas tienen además varias funciones: ser medio de pago, servir como instrumento de ahorro para ser recuperado en el futuro y servir como unidad de medida del valor de los precios de los bienes y servicios[3]. Esta tesis de considerar bitcoin como una divisa, se apoya principalmente en la calificación que hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europa del mismo.

Sin embargo,debemos resaltar que si no se consideran medio legal de pago, no es emitida ni respaldada por un Estado o Banco Central, no es dinero electrónico[4] y se ha calificado como un “bien digital” difícilmente podemos tratar al bitcoin como una moneda extranjera, porque estrictamente no lo es.

Además, advertir en este punto que si se considera como divisa, es necesario cumplir con la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales, aunque la propuesta de modificación de la Directiva ya incluye a los Exchange entre los sujetos obligados.Estarían sujetas a esta normativa por considerarlas “propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos” no por ser “cambio de moneda extranjera”. Por tanto, se acercaría más al concepto de activo intangible que de divisa.

Efectos comerciales a cobrar: según la DGT, en sus consultas de 1 de octubre de 2015[5], de 30 de marzo de 2015[6], citando a la Abogada General en el asunto C-461/12, “las monedas virtuales actúan como medio de pago y por sus propias características debe entenderse incluidas dentro del concepto “otros efectos comerciales””.

Para poder considerarlo como tal, tendríamos que dar por hecho que confieren un derecho a una determinada cantidad de dinero y esto con el bitcoin no es del todo cierto, ya que la posesión de los mismos no lleva implícito tal derecho, sino que requiere que un tercero quiera comprar tus bitcoins para ello.

Visto lo anterior, y siendo esta una opinión personal, lo más prudente a efectos contables para una Exchange sería tratar los bitcoins como existencias, y para el resto de supuestos (esto es, para todos aquellos que no se dedican profesionalmente al intercambio de bitcoins por moneda de curso legal, o de otras criptomonedas) incluirlos como activos intangibles.

Y si bien todo lo expuesto aplica a bitcoin, aún queda por resolver cómo operaría en el caso de otros tokens, siendo considerablemente interesante el examen respecto de los colored coins.

[1] Consulta ref 38/14

[2] Territorio de aplicación del impuesto

[3] http://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-54?id=6525:bitcoins-algunas-cuestiones-juridicas

[4] Art.2.1 Ley 21/2011 de 26 de julio de dinero electrónico.

[5] CV2846-15.

[6] CV1029-15 y CV1028-15

La economía colaborativa busca protección en Bruselas

«La economía colaborativa busca protección en Bruselas», artículo de Librado Loriente, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

Es extraña la semana que no aparecen noticias en los medios de comunicación relativas a nuevas sanciones impuestas por las Comunidades Autónomas a las plataformas de economía colaborativa.

De poco han servido las directrices marcadas por la CNMC y la Comisión Europea en sus últimos informes y comunicaciones toda vez que esta misma semana la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, contradiciendo lo expuesto por los citados organismos, ha impuesto a BlaBlaCar dos sanciones muy graves por un valor total de 8.000.-€ por vulnerar los artículos 140.2 y 141.7 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.

Como era previsible, la reacción de la plataforma de economía colaborativa no se ha hecho esperar y ha anunciado acudirá a organismos judiciales de la Unión Europea para defender sus derechos, en tanto que consideran que la normativa sectorial de trasporte no les es de aplicación por ser un prestador de servicios de la sociedad de la información.

Y es que, ya son varias las plataformas de economía colaborativa que han denunciado que las Comunidades Autónomas están vulnerando lo dispuesto en la Directiva la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, que instrumenta la obligatoria comunicación previa a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información que las Administraciones públicas de cualquiera de los Estados Miembro se propongan aprobar.

De esta manera, si atendemos a lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (e.g. sentencia de 26 de septiembre de 2000, asunto C-443/98), éstas señalan que el incumplimiento de la obligación de notificación a la Comisión Europea, constituye un vicio de procedimiento en la adopción de las reglamentaciones técnicas de que se trate y da lugar a la inaplicabilidad de esas reglamentaciones técnicas, de modo que ya no puedan ser invocadas.

Por último, debemos recordar que en la actualidad se encuentra pendiente de ser dictada por el Juez de lo Mercantil nº 2 de Madrid, la sentencia en el procedimiento instado por Confebus contra BlaBlaCar y que, sin duda, puede ser decisiva para el devenir de la compañía en España y para los millones de usuarios que la utilizan.

Implicaciones legales de los e-sports: ¿el nuevo deporte de élite?

«Implicaciones legales de los e-sports: ¿el nuevo deporte de élite?», artículo de Juan Carlos Guerrero, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

Los e-Sports (acrónimo de Electronic Sports) son un gran desconocido para la amplia mayoría de la sociedad a pesar de que gozan de un gran seguimiento en las nuevas generaciones que se han criado junto a Internet y los juegos en red. Ya asentada la idea de que ver jugar un videojuego a través de las plataformas de vídeo online es uno de los pasatiempos preferidos entre los millennials, la idea de monetizar esta actividad resulta tan obvia que muchos de estos jugadores sólo se dedican a este negocio. Pero si vamos un paso más allá, la creación de eventos de índole nacional o, incluso, internacional que enfrenten a los mejores jugadores de cada juego, resulta mucho más que un mero hobby, llevando la visualización de este contenido a sus topes máximos de monetización económica posible (premio para los mejores equipos, retransmisión de partidas, esponsorización…).

Ante esta situación resulta innegable la cantidad de implicaciones tanto económicas como jurídicas que despierta este ámbito pues, sin ir más lejos, en los últimos años los e-Sports han facturado anualmente cerca de 194 Millones de Dólares esperándose que esta cifra alcance la estratosférica cantidad de 465 Millones de Dólares el año que viene (según cifras aportadas por Newzoo). Además, no hay que pasar por alto que están alcanzando o incluso sobrepasando en nivel de afición y espectadores a otras plataformas y eventos clásicos retransmitidos por la televisión o la radio.

Por lo tanto, las necesidades jurídicas que nos encontramos son notorias y de muy diversa índole. Ahora bien, la primera cuestión que se debería tratar es la consideración o no de modalidad deportiva debido a las diferentes repercusiones legislativas que esto podría conllevar. El hecho de que se pudieran constituir equipos profesionales con su respectiva forma societaria, daría lugar a la posibilidad de que exista una relación contractual laboral entre jugador y equipo (como por ejemplo, en el fútbol). No obstante, en la actualidad, ante la falta de una figura societaria específica, los equipos simplemente pueden gestionar los derechos de imagen de los jugadores siendo la forma en la que éstos perciben su remuneración.

Además, la Propiedad Intelectual también entra en escena en relación con la comunicación pública que se realiza a través de estas competiciones. En este sentido, las empresas organizadoras de la competición, así como aquéllas que retransmitan dicho evento, deberán abonar las cantidades correspondientes a los autores del videojuego, intérpretes del guion o de su banda sonora. De manera que las entidades de gestión también juegan un papel fundamental en este campo.

Existen diferentes posturas sobre si debe o no legislarse este sector, ya que las normas con las que cuenta nuestro ordenamiento jurídico actualmente pueden dar respuesta a muchas de las situaciones que se plantean dentro de este ámbito, si bien tendrían que amoldarse a la perfección para que no sean contrarias a las previsiones de cada normativa. Sin perjuicio de lo anterior, otros países sí han contemplado la posibilidad de legislar este ámbito como por ejemplo Francia, quien propulsó la iniciativa de crear normativa para regular los e-Sports a través de Internet, recibiendo un apoyo de la ciudadanía contundente. El 26 de abril, el Senado francés debatió la modificación de su “Numeric Law”, en torno a los e-Sports en los artículos 42 y 42 Bis. En este sentido, se ha implantado un marco regulatorio en donde se fijan entre otros aspectos (i) la definición de jugador profesional de e-Sports, (ii) su contrato y la duración mínima de 12 meses, y (iii) las cantidades a percibir, incluyéndose los bonus correspondientes.

Pero Francia, no es el único país que se ha visto obligado a cambiar su normativa para adecuarse a este fenómeno. En Estados Unidos, se están constatando también una serie de cambios en materia de seguridad y extranjería. Concretamente, se han modificado los visados para los atletas que vayan a trabajar a Estados Unidos (formulario P-1). Sin embargo, la peculiaridad de esta revisión reside en que “Riot” (la empresa autora del mayor juego online del mundo “League of Legends”) instó a la Administración americana a que contemplase que sus jugadores “profesionales” pudieran tener el visado como trabajadores, asimilándoles a la condición de deportistas de élite, a lo cual la Administración accedió. Esto podría suponer la aceptación como deportistas profesionales del colectivo gamer.

Nos encontramos ante un nuevo mundo que no puede pasar inadvertido por nuestro legislador, debiendo focalizar sus esfuerzos en encontrar una solución jurídica sólida. A pesar de que en España tenemos una disparidad normativa que puede resultar útil,  no es más que una solución transitoria debido a las innumerables cuestiones que se dejan sin tratar. A título personal, la autorregulación en este sector sería la solución idónea para dar una visión técnica y exhaustiva de la que podría beneficiarse nuestro “desfasado” legislador y posicionarnos a la vanguardia en este ámbito.