La investigación tiene premio fiscal

«La investigación tiene premio fiscal», tribuna de María García, socia de ECIJA.

Hoy, en la llamada era del conocimiento, uno de los activos más importantes que tienen las empresas es la inversión que realizan en Investigación, desarrollo e innovación.

Más allá del retorno que les supondrá a las compañías la inversión realizada en I+D+i –materializado en beneficios por la venta de los productos o servicios que produzcan o comercialicen–, podrán beneficiarse de los incentivos fiscales que la normativa tributaria prevé para fomentar este tipo de actividades.

La Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) reconoce dos tipos de incentivos fiscales:

– A la inversión en I+D+i

– A la explotación del resultado obtenido en actividades de I+D+i

Los incentivos fiscales a la inversión en I+D+i se materializan en la aplicación de las deducciones en cuota que vienen reguladas en el artículo 35 LIS.

Podrá resultar de aplicación la deducción a los gastos o inversión que las empresas realicen en las siguientes actividades:

Investigación: Es la indagación original planificada enfocada a perseguir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico.

Desarrollo: Es la aplicación de los resultados de la investigación para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considera también actividad de Investigación y Desarrollo la creación de un prototipo no comercializable, proyectos piloto, la elaboración de muestrarios para el lanzamiento de nuevos productos, la creación y combinación de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes o interfaces, así como servicios nuevos o mejorados sustancialmente.

En este concepto de investigación y desarrollo no se incluyen actividades de mantenimiento del software o actualizaciones menores.

Innovación tecnológica: Actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se incluyen los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto relacionados con animación, videojuegos, muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, del juguete, del mueble y de la madera.

Los porcentajes de deducción van desde el 12% para actividades de innovación tecnológica hasta el 25% para actividades de Investigación y Desarrollo. Dicho 25% puede ser incrementado hasta el 42% en aquellos gastos en I+D que excedan de la media de los efectuados en los dos años anteriores.

La inversión en actividades de I+D+i tiene también otras ventajas fiscales como la aplicación del beneficio de libertad de amortización sobre los elementos de inmovilizado material –excluidos los edificios– e inmovilizado intangible afectos a las actividades de Investigación y Desarrollo.

La libertad de amortización permite a la sociedad deducirse en el ejercicio en que pone en funcionamiento el inmovilizado la totalidad del coste de adquisición. En el año 1 la empresa practicará un ajuste negativo que revertirá en ejercicios posteriores. Se trata de un diferimiento de la tributación.

Por último, la norma prevé incentivos fiscales a la explotación del resultado, que encuentran su regulación en el artículo 23 LIS. Es el llamado Patent Box o reducción en la cesión de activos intangibles.

Este beneficio permite que la renta generada en la cesión de los activos intangibles a otras entidades (vinculadas o no) por parte del creador del intangible disfrute de una reducción de hasta el 60%.

Planteemos un ejemplo: Una sociedad A cede a una sociedad B un intangible por importe de 100.000. La sociedad A tiene unos gastos vinculados directamente a dicho intangible de 20.000 euros. La renta generada por la cesión del intangible asciende a 80.000 euros. Sin embargo, la norma permite, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos, la aplicación de una reducción del 60% sobre dicha renta. Así, la sociedad A aplicará un ajuste negativo en su liquidación del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 48.000 (80.000×60%).

El impacto de este beneficio fiscal en la cuota será el siguiente:

Los incentivos señalados suponen una recompensa al esfuerzo que realizan muchas compañías y contribuyen a fomentar y estimular la inversión en I+D+i de las empresas españolas.

No obstante, su aplicación debe cumplir estrictamente con lo previsto en la norma, para evitar regularizaciones por parte de la Administración Tributaria y la imposición de sanciones. En consecuencia, se hace necesario evaluar, previamente, qué tipo de actividad (Investigación, Desarrollo o Innovación Tecnológica) se está realizando y determinar si corresponde o no la aplicación de los incentivos mencionados con la ayuda de profesionales expertos en la materia.

Del RGPD al Reglamento e-Privacy

«Del RGPD al Reglamento e-Privacy», tribuna de Adriana Azúa, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

La vorágine de los últimos meses ha alcanzado su punto máximo el 25 de mayo de 2018, día a partir del cual es de plena aplicación el Reglamento General Europeo de Protección de Datos (en adelante RGPD). El tan esperado momento ha llegado, y con él, llega de la mano, el Reglamento e-privacy.

El pasado 28 de mayo, la Comisión Europea de Protección de Datos, EDPB por su nombre en inglés (European Data Protection Board), emitió una Declaración sobre sobre la revisión de la Propuesta de Reglamento sobre la Privacidad y las Comunicaciones Electrónicas, el mismo que ha sido concebido para complementar y reforzar lo ya establecido en el RGPD. Esta declaración nos ofrece un asesoramiento y algunas aclaraciones sobre las enmiendas presentadas a la Directiva de privacidad (2002/58/CE, modificada por 2009/136/CE), y sobre el impacto que puede tener en la protección de las personas en relación con la privacidad y confidencialidad de sus comunicaciones electrónicas.

La propuesta del Reglamento, surge a raíz de la creciente evolución tecnológica que vivimos, en donde las comunicaciones electrónicas forman parte fundamental de nuestro día a día. El legislador considera que es preciso ampliar el ámbito de aplicación a los proveedores de servicios “Over the top” (en adelante OTT), ya que considera que la autorregulación por parte del sector no basta para garantizar la protección efectiva de la privacidad, y cree necesaria la creación de una norma armónica y complementaria que sea de aplicación en todos los Estados Miembros.

La EDPB analiza cuatro puntos claves a la hora de hablar de e-privacy:

  1. La confidencialidad de las comunicaciones electrónicas requiere protección específica más allá del RGPD:

Dado que el contenido de las comunicaciones electrónicas probablemente contenga categorías especiales de datos personales, la EDPB apoya las propuestas del Reglamento de Privacidad basadas en las prohibiciones, excepciones y uso pleno del consentimiento. En consecuencia, el “interés legítimo” del RGPD para el procesamiento de metadatos en las comunicaciones electrónicas, pasa a estar restringido a todo aquello que vaya más allá de la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas.

Sobre esto la EDPB enfatiza que los metadatos de las comunicaciones electrónicas podrían procesarse sin consentimiento luego de que hayan sido genuinamente anonimizados, por lo que la EDPB alienta a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas a utilizar esta posibilidad para crear servicios innovadores y preservar la privacidad.

  1. La Directiva de privacidad electrónica ya está en vigor:

La Directiva de privacidad (2002/58/CE, modificada por 2009/136/CE) ya estableció lineamientos claros para la protección de la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, implementando prohibiciones al procesamiento de datos a gran escala.

En la propuesta del Reglamento, en su versión modificada se recogen nuevas excepciones como las actualizaciones de seguridad y la medición de la audiencia. Estas excepciones tienen un riesgo muy limitado para la privacidad de los usuarios.

  1. El Reglamento propuesto tiene por objeto garantizar su aplicación uniforme en cada Estado miembro y a todo tipo de controlador de datos:

Los servicios de comunicaciones electrónicas ofrecidos por proveedores que operan a través de Internet, los llamados OTT, no están regulados en la actual Directiva sobre Privacidad, sin embargo, estos proveedores estarán dentro del alcance de Reglamento propuesto. La EDPB enfatiza en que la extensión de este alcance, es un elemento esencial de la reforma, y recomienda además que cualquier cambio que pueda socavar este objetivo debe evitarse, es importante garantizar la igualdad de condiciones para todos los proveedores.

  1. El nuevo Reglamento debe hacer cumplir el requisito de consentimiento para cookies y tecnologías similares y ofrecer a los proveedores de servicios herramientas técnicas que les permitan obtener ese consentimiento.

El Articulo 10 del Reglamento propuesto exige lo que podríamos llamar “privacidad por defecto”, es decir, que la configuración del software impida la posibilidad de que terceros almacenen o traten información en el equipo del usuario y que se proporcione una solución técnica para que los sitios web obtengan un consentimiento válido.

La EDPB no solo apoya reforzar el contenido de este artículo, sino que considera que las aplicaciones de comunicaciones electrónicas deben garantizar la elección de los usuarios independientemente de qué dispositivos electrónicos estan involucrados, y facilitar la manifestación del consentimiento, así como su revocación de manera sencilla, vinculante y ejecutable contra todas las partes, esto conforme al RGPD a través de la configuración de la privacidad.

En conclusión, la EDPB considera que el Reglamento propuesto no debería disminuir el nivel de protección que ofrece la actual Directiva de Privacidad. Que el Reglamento propuesto debe ofrecer protección para todo tipo de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios OTT.

Señala que el consentimiento debe obtenerse antes de procesar los datos, y que “no debe haber excepciones para procesar estos datos en función del “interés legítimo” del controlador de datos o del propósito general de la ejecución de un contrato”.

Por último, la EDPB Insiste en la importancia de alentar el uso de datos de comunicación electrónica genuinamente anonimizados.