Sala de Prensa

22 febrero, 2021

Confilegal recoge la opinión de Fernando Vizcaíno, socio de Laboral de ECIJA. 

Los planes de igualdad tienen rango de convenio colectivo y el uso de la comisión «ad hoc» para negociar dichos planes se limita a los casos en que expresamente la ley establece.

Así lo indica la sentencia 95/2021 del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (recurso 50/2020), que ha venido a justificar el porqué de esta obligación de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas y de cuyo tribunal formaron parte María Luisa Segoviano —presidenta de la Sala–; Ángel Blasco, Concepción Rosario Ureste e Ignacio García-Perrote.

Fernando Vizcaíno de Sas, socio de laboral de ECIJA, subraya que la sentencia se refiere a una impugnación de un plan de igualdad que se había negociado en 2010 y que la empresa utilizaba para no iniciar una nueva negociación, basándose en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y antes de la publicación del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre sobre planes de igualdad.

En dicho artículo 45.1, la Ley determinaba que el plan de igualdad debía negociarse «con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral…”.

E interpreta la empresa que una fórmula de negociación era crear una comisión ad hoc entre los empleados.

El Tribunal Supremo, en su sentencia, afirma que no es válido para la negociación.

Para Vizcaíno de Sas, “la sentencia, a pesar de ser en unificación de doctrina y, por lo tanto, constituir jurisprudencia, ya no tiene tanta fuerza al haber establecido el criterio de que solamente se puede negociar con los sindicatos en ausencia de representación directa de los trabajadores el Real Decreto 901/2020”.

“Pero es importante, por calificar un Plan de Igualdad como asimilado a un convenio colectivo de empresa y acotar el uso de las comisiones ‘ad hoc’ de empleados a aquellos casos en los que se establezca su uso expresamente en la ley”, aclara este experto en derecho del trabajo.

La obligación de negociar los planes de igualdad, a falta de representación directa de los trabajadores en la empresa, con los: «sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación…”, se ha establecido claramente por el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro (artículo 5.3).

La sentencia 95/21 del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 ha venido a justificar el porqué de esta obligación.

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