Sala de Prensa

12 mayo, 2022

A vueltas con el artículo 17 de la Directiva sobre los Derechos de Autor y Derechos Afines en el Mercado Único Digital

Tribuna de Manuel de Torres, abogado de ECIJA, para Industria Legal

El pasado 26 de abril el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvía, mediante la Sentencia sobre el asunto C-401/19, acerca del recurso de anulación interpuesto el 24 de mayo de 2019 por la República de Polonia.

A juicio de ésta, el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 sobre los Derechos de Autor y Derechos Afines en el Mercado Único Digital podría ser contraventor de las disposiciones establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, particularmente, del derecho de los europeos a la libertad de expresión e información incardinado en su artículo 11.

Las pretensiones quedaban sustentadas bajo un único motivo basado en el hecho de que, para quedar exonerados de responsabilidad por dar acceso al público a obras protegidas por derechos de autor, los prestadores de servicios se ven obligados a realizar una labor de supervisión preventiva de todos los contenidos que sus usuarios deseen poner a disposición en línea. En opinión de la República de Polonia, el mero hecho de imponer tales medidas de supervisión ya supone una contravención del derecho a la libertad de expresión e información, por cuanto no se establecen expresamente una serie de medidas ad hoc que permitan la salvaguarda de dichos derechos y, como es natural, las plataformas tratarán de exonerarse de dicha responsabilidad mediante la imposición de las medidas más restrictivas posibles.

En efecto, el argumento esgrimido por la República de Polonia es pivotante al hecho de que esta labor de supervisión preventiva es cuasi policial y supone que, el filtrado realizado por estas plataformas es pasivo de eliminar contenido subido de forma lícita. Por tanto, dicha labor es contraria a los principios que inspiran la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El Alto Tribunal, apoyado por el Reino de España, la República Francesa y la Comisión, considera que el argumento esgrimido por la República de Polonia resulta carente de fundamento.

A estos efectos, el Tribunal de Justicia sienta que, debido a la creciente complejidad del funcionamiento del mercado de contenidos en línea, es necesario establecer un régimen de responsabilidad específico para los prestadores de esta tipología de servicios, fruto del cual nace la referida Directiva. En este contexto, surge el artículo 17 y, particularmente su apartado 4, que ya establece en sí mismo un sistema de garantías completo que garantiza la conservación de los derechos que, a opinión polaca, quedan conculcados.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene la tesis de que la interpretación que debe realizarse del artículo 17, apartado 4, no puede ser aislada, si no que ha de hacerse de forma conjunta en relación con el resto de los apartados del referido artículo, particularmente sus apartados 7 a 10.

Adicionalmente, la interpretación de las Leyes y normas surgidas en el seno de la Unión Europea debe llevarse a cabo, en todo caso, de modo que no se cuestione su validez y conformidad con el conjunto de las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La interpretación del Tribunal se cimenta sobre el hecho de que el artículo controvertido está redactado en términos amplios por mor de garantizar la adecuación de su contenido a los devenires de un sector de crecimiento rápido y expansivo.

Esta redacción, pese a ser amplia, no supone una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta; todo ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (particularmente, en su Sentencia de 16 de junio de 2015, en el caso Delfi AS c. Estonia).

La Sentencia objeto de análisis traza una línea diferenciadora entre los derechos de propiedad intelectual que asisten a todo autor y los derechos fundamentales de los que gozan los propios ciudadanos.

Concluye así el Tribunal que en la redacción del propio artículo 17 y sus apartados se establece ya un sistema de garantías suficiente que permite salvaguardar el respeto del derecho a la libertad de expresión y de información recogido en el artículo 11 de la Carta y el derecho de propiedad intelectual recogido también en el mismo cuerpo normativo, en su artículo 17, apartado 2. Máxime lo anterior cuando los propios estados miembros de la Unión Europea deberán garantizar en las diferentes transposiciones de la Directiva 2020/790 que dichas transposiciones mantienen el justo equilibrio entre los derechos reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En definitiva, el artículo 17 se concibe desde su misma redacción como plenamente garante de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y, pese a la amplitud de su redacción, ello no obsta de su cumplimiento. Por todo lo anterior, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desestima el recurso de anulación presentado por la República de Polonia.