Sala de Prensa

27 abril, 2021

 Préstamo otorgado entre entidades:

  • Entidades que forman parte de un mismo Grupo Mercantil (definido en el art. 42 del Código de Comercio):

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.a) de la Ley 27/2014, del I. sobre Sociedades, los intereses devengados, tanto fijos como variables, aun cuando con carácter general son deducibles, no lo son si derivan de préstamos otorgados entre entidades que forman parte de un mismo grupo mercantil. Esta no deducibilidad no afecta a préstamos entre entidades de un mismo grupo mercantil otorgados antes del 20-6-2014. Antes de dicha fecha se consideraban deducibles en todo caso.

En el caso en el que la entidad prestamista sea no residente y la prestataria residente, con independencia de cuál sea la calificación fiscal en la entidad prestamista de la retribución percibida, para la prestataria la contraprestación satisfecha tiene la consideración de retribución a los fondos propios y, por tanto, no es gasto fiscalmente deducible, aunque esté registrado como gasto financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias, por lo que procede hacer ajustes positivos al resultado contable por el importe del gasto contable.

  • Entidades que no forman parte de un mismo Grupo Mercantil (definido en el art. 42 del Código de Comercio):
    • Préstamo entre entidades vinculadas:

Al no formar parte de un mismo Grupo Mercantil, los gastos financieros satisfechos por la entidad prestataria serán fiscalmente deducibles. Con carácter general son deducibles los gastos financieros «netos» devengados en el período impositivo, con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio. No es deducible el exceso del gasto financiero devengado en el período impositivo que sobrepase el referido límite, si bien existe un importante mínimo deducible (art.16 de la Ley).

El gasto financiero neto devengado no deducible en el período impositivo por exceder del límite del 30% del beneficio operativo, puede deducirse en los períodos impositivos siguientes sin límite temporal, juntamente con los gastos financieros netos devengados en dichos períodos impositivos, con el límite del 30% del beneficio operativo del propio ejercicio en el que se pretenda la deducción.

Cuando el gasto financiero neto devengado en el período impositivo es, en su totalidad, deducible por no exceder del referido límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio, se establece una regla especial:

La diferencia no consumida, esto es, la diferencia entre el importe del límite que ha resultado en ese período impositivo y el gasto financiero deducido, se suma al límite deducible en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos. Así, se determina un nuevo límite de cómputo de la deducción de los gastos financieros devengados en los posteriores cinco años, hasta que se deduzca la totalidad de esa diferencia. La cantidad no deducida del límite siempre se computa sobre el 30% del beneficio operativo, aunque este importe sea inferior a un millón de euros.

Aunque resulte aplicable el límite del 30% sobre el beneficio operativo y haya gastos financieros considerados como no deducibles, se permite en todo caso la deducibilidad de gastos financieros netos de hasta un millón de euros devengados en el período impositivo.

Ejemplo:

El gasto financiero neto del ejercicio asciende a 1,2 millones. El beneficio operativo de ese mismo ejercicio es 3 millones.

En este caso el límite es de 0,9 millones (3 × 0,3). Sería deducible dicho importe y, además, otro 0,1 millón del exceso de gasto financiero no deducible hasta alcanzar el importe límite de un millón que permite la norma deducir en todo caso.

Al tratarse de operaciones entre «entidades vinculadas», resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 18 de la Ley, por lo que dichos gastos financieros deberían valorarse a «valor de mercado».

En ECIJA Advisory entendemos que es bastante problemático determinar el interés de mercado de un préstamo participativo, ya que, una parte importante va a depender del resultado económico de la entidad prestataria, pagadora de los intereses. Deberá hacerse un estudio de empresas comparables, teniendo en cuenta el sector económico en el que se integra la entidad prestataria, su calificación crediticia y la naturaleza del préstamo, como préstamo a largo plazo.

    • Préstamo entre entidades no vinculadas:

Con carácter general, son deducibles los gastos financieros «netos» devengados en el período impositivo, con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio, siendo igualmente de aplicación el importe mínimo deducible de un millón.

Préstamo otorgado por una persona física a una sociedad:

En este caso, al no formar parte de un Grupo Mercantil, el gasto financiero sería fiscalmente deducible para la entidad prestataria, teniendo en cuenta los dos aspectos señalados para los préstamos entre entidades que no forman parte de un Grupo Mercantil: el límite a la deducibilidad de los gastos financieros y, en el caso de existir vinculación entre el prestamista y la sociedad prestataria, la posible aplicación del tipo de interés de mercado.

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