Sala de Prensa

22 diciembre, 2016

«Economía colaborativa y proteccionismo», artículo de Javier López, socio de ECIJA, para Actualidad Jurídica Aranzadi.

Los amantes del coleccionismo se remontan a las más antiguas culturas. En efecto, hace siglos que son muchos los que dedican tiempo, dinero e ilusión a reunir objetos de todo tipo para conformar sus colecciones, desde cromos o latas de cerveza, hasta coches o valiosísimas obras de arte. La doctrina científica define las colecciones como “universalidades de cosas cuya característica es su valor como conjunto al margen de que pueda tener cada uno de sus componentes” (Sierra Gil de la Cuesta) y, en efecto, no cabe duda de que cualquier colección tiene más valor que cada uno de sus objetos de forma individualizada, razón por la que el artículo 346 del Código Civil las excluye de la consideración de meros bienes muebles.

En función de cuales sean los objetos coleccionados, habrá que tener en cuenta la normativa que pueda afectarles. Así, en el caso de las armas, será necesario contar con la preceptiva licencia de tenencia y uso prevista en el artículo 96 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas; los vehículos históricos o con una antigüedad mínima de veinticinco años se benefician de una bonificación de hasta el 100% en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (circulación), en virtud del artículo 95-6-c) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la venta de obras de arte tiene el régimen especial fiscal establecido en los artículos 135 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; etc.

Asimismo, existen prohibiciones objetivas que impiden coleccionar determinados objetos, como los de carácter arqueológico, que pertenecen al dominico público (artículo 44-1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español), no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil respecto de la posibilidad de apropiación de un tesoro oculto por el dueño del terreno en que se halle; hasta el punto de que el artículo 323-1 del Código Penal tipifica expresamente como delito el expolio de bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Asimismo, tampoco cabe la adquisición de objetos provenientes de la comisión de delitos (hurtos, robos, etc.), pues ello constituiría un delito de receptación previsto en el artículo 298 del Código Penal. Y, en general, no se podrían hacer transacciones de objetos cuya obtención y/o tenencia se oponga a las leyes o a la moral, pues viciaría el negocio jurídico por falta de causa lícita (artículo 1275 del Código Civil).

Además de las anteriores previsiones, que ya habían de observarse tradicionalmente, en la actualidad, los coleccionistas deben tener en cuenta la normativa aplicable por mor de las ventas e intercambios de objetos que se hacen a través de Internet, en especial, en páginas web como ebay, todocoleccion, milanuncios, etc., que se enmarcan dentro del fenómeno conocido como economía colaborativa, que ha sido definido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como “un conjunto heterogéneo y rápidamente cambiante de modos de producción y consumo por el que los agentes comparten, de forma innovadora, activos, bienes o servicios infrautilizados, a cambio o no de un valor monetario, valiéndose para ello de plataformas sociales digitales y, en particular, de Internet”. O, en palabras de la Comisión Europea, son “modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares”.

De esta forma, en primer lugar, ha de observarse la normativa relativa al comercio electrónico, como proceso de compra, venta o intercambio de bienes a través de dispositivos conectados a Internet, en particular, el artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

Una cuestión importante a tener en cuenta es el papel que tienen estas páginas web en el buen fin de las transacciones, dado que estas plataformas tienen la consideración de Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información (PSSI), por lo que les es de aplicación lo dispuesto en los artículos 13 a 16 de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y, por tanto, su función se limita a poner en contacto a los usuarios, sin tener conocimiento, supervisión ni control sobre la información transmitida o almacenada. Esta posición pasiva del PSSI sobre los contenidos que aloja, sin participar en su creación, selección ni accesibilidad, excluiría el llamado conocimiento efectivo de su posible ilicitud y, con ello, su responsabilidad.

En esta línea, el Aviso Legal y las Condiciones de Uso de estos sitios web advierten que son PSSI y que se limitan a ser meros intermediarios, ya que los productos incluidos en la página pertenecen y han sido publicados por los usuarios de la misma, de forma que únicamente prestan el servicio de intermediación que supone la existencia de la página web como plataforma de intercambio de información entre usuarios vendedores y usuarios compradores, limitando su responsabilidad a dicho servicio.

En consecuencia, es importante no perder de vista que la relación jurídica se entabla entre los usuarios y no con la página web, lo que tiene especial trascendencia en el caso de que haya que efectuar una reclamación por la entrega de un objeto defectuoso o cualquier otro problema que se produzca en la transacción.

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Javier López