Sala de Prensa

25 septiembre, 2014

‘¿El fin de la cámara oculta?’, por Javier López, socio de Procesal de ECIJA.

Acaba de promulgarse la Sentencia 225/2014 del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2.014 por la que se establece una nueva condena, por entenderse vulnerados los derechos personalísimos del demandante, al haberse utilizado la técnica de la cámara oculta para la realización de un reportaje de investigación. Como recoge la propia Resolución, la decisión se justifica en la aplicación de la doctrina imperante desde que el Alto Tribunal dictó la Sentencia de 16 de Enero de 2.009, que supuso una auténtica revolución en esta materia.

En efecto, antes de la llegada de esta Sentencia del año 2.009, el uso de la cámara oculta en el llamado Periodismo de Investigación estaba amparado por los Tribunales, hasta el punto de que era prácticamente unánime la Jurisprudencia en este sentido, que interpretaba que los derechos del artículo 20 de la Constitución (Derecho a la Información y Libertad de Expresión) no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan la declaración y la garantía de una institución política esencial, la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado Democrático (STC 6/1981, 12/1982, 104 y 159/1986); y ello para evitar el peligro que supone en un Estado Democrático limitar el Derecho de Información y la Libertad de Expresión de los periodistas (STEDH de 2 de Mayo de 2.000, Bergens Tidende y otros contra Noruega).

Y en aplicación de esta doctrina, se entendía que cuando el Derecho a la Información entra en conflicto con otros derechos fundamentales, las restricciones que puedan generarse en el mismo, nunca podrían desnaturalizar su contenido, que tiene un núcleo esencial imbatible y, por ello, goza de una posición preferente (STC 159/1986, 51/1989 y 20/1990) y debería prevalecer sobre otros derechos –como los del artículo 18 de la Constitución: Honor, Intimidad personal y familiar y Propia Imagen–, siempre que se trate de información relativa a un asunto de interés general, que los hechos difundidos sean veraces y se limite a un interés informativo (STC 178/1993).

Sin embargo, la nueva corriente jurisprudencial inaugurada por la mencionada Sentencia de 2.009 –y refrendada por la Sentencia 12/2012 del Tribunal Constitucional–, a pesar de reconocer que el reportaje reunía los requisitos de veracidad, fin informativo e interés general exigidos, pasó de proteger el uso de la cámara oculta a proscribir el mismo, debido a que “la autorización al periodista para entrar en el lugar de trabajo del sujeto afectado no puede ser interpretada como consentimiento a la grabación y menos aún a la difusión de lo grabado” y “que en estos casos hay intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen porque se priva al sujeto afectado de su derecho a decidir”.

En definitiva, como el sujeto no era consciente de que le estaban investigando y, por tanto, no prestó su consentimiento para que le grabaran, se considera que el uso de la cámara oculta resulta “intrusivo”. Inevitablemente surge la pregunta de si sería posible descubrir los hechos revelados con el uso de la cámara oculta si previamente se informara al sujeto de la actividad periodística que se está llevando a cabo.

De esta forma, la doctrina vigente únicamente admitiría el uso de la cámara oculta “cuando lo justifique el interés público en el conocimiento de los hechos y ese medio sea imprescindible para obtener la información y, además, proporcionado para que la lesión de los derechos fundamentales sea la menor posible.” La cuestión radica en cuál es el criterio para distinguir entre cuándo el uso de la cámara oculta es “imprescindible” y cuando no, habida cuenta de que la sanción que ello puede acarrear no es baladí. Y es que sin tener claro el criterio aplicable, la prudencia aconsejará no hacer uso de la cámara oculta, lo que conduciría a relegar esta técnica al ostracismo.

Y, ¿realmente es conveniente prescindir de un instrumento que no deja de estar al servicio del conocimiento por la opinión pública de hechos indiscutiblemente veraces e irrebatibles al estar escenificados y reconocidos por sus propios protagonistas? Este interrogante nos devuelve al planteamiento inicial sobre qué debería preponderar a la hora de sacar a la luz estos hechos.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se mostró partidario de que el uso del dispositivo de cámara oculta no calificaría, por sí mismo, la actividad periodística como lícita o ilícita, pues “los métodos que permiten hacer reportajes objetivos y equilibrados pueden variar considerablemente, principalmente en función del medio de comunicación de que se trate; no corresponde al Tribunal, ni a los Tribunales Nacionales, el sustituir a la prensa en la decisión de que técnica de información deben aportar los periodistas” (STEDH de 23 de Septiembre de 1.994. Jersild contra Dinamarca).

Sin embargo, como decíamos, este punto de vista ha sido abandonado por nuestra Jurisprudencia en la actualidad, poniéndose el punto de mira en proteger los derechos fundamentales de los investigados que les confiere el artículo 18 de la Constitución. Lo cierto es que, por su propia naturaleza, estos derechos siempre estarán en tensión con el Derecho a la Información del artículo 20 de la Carta Magna, por lo que no dejará de ser necesaria la orientación jurisprudencial que ilumine con la recta interpretación de estas normas.

Enlace a la tribuna: ‘¿El fin de la cámara oculta?’