Sala de Prensa

21 noviembre, 2023
España

El ‘hard law’ contra la contaminación de microplásticos o el ‘caso del río Buffalo’

Artículo de Víctor Moralo, socio de ECIJA Madrid, para Expansión.

En estos días nos ha venido a la cabeza la controvertida «responsabilidad ampliada del productor del producto», por la que las empresas deben involucrase en la prevención y en la gestión de los residuos generados por sus productos. manifestación del principio de «quien contamina paga» y que se ha puesto de rabiosa actualidad con la noticia de la demanda que la Fiscalía del estado de Nueva York ha interpuesto a PepsiCo por contaminar el río Buffalo y por greenwashing al «engañar» al público sobre sus esfuerzos para eliminarlos.

En el trabajo de campo realizado por las autoridades neoyorquinas, ha demostrado que la mayoría de los residuos provenían del littering de productos de plástico de un solo uso (botellas, envoltorios y tapones), cuyo efecto adverso a la salud y al medioambiente se genera por la contaminación de microplásticos, un problema ambiental muy preocupante.

Una noticia de este calado, ciertamente, sólo puede entenderse desde la ausencia de la más básica responsabilidad ampliada del productor, tanto en la fase de diseño, en la producción de sus productos, durante la gestión de los residuos que derivan de su uso y en la prevención de riesgos. Ahora bien, podríamos preguntarnos si este desgraciado caso es posible que se de en territorio español.

En España desde el año 2019 se están desarrollando proyectos que permiten el muestreo e identificación de microplásticos en los ríos, por lo que a día de hoy se podría llegar a identificar la contaminación de los ríos por los mismos, lo que supondría una eventual responsabilidad ambiental imputable a las empresas contaminantes. La responsabilidad ambiental obliga a prevenir, evitar y reparar aquellos daños medioambientales cuya actividad pueda provocar, devolviendo los recursos a su estado previo. Se regula en la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental, que establece dos tipos de responsabilidades ambientales. Una objetiva e ilimitada, para todas las actividades con mayor afección al medio ambiente, gestión de residuos, las que fabrican, usan, almacenan, transforman, embotellan, liberan al ambiente o transportan sustancias peligrosas, preparados peligrosos y productos fitosanitarios, biocidas, todas ellas incluidas en el anexo III de la referida Ley. Esta responsabilidad objetiva establece la obligación de que el operador de la actividad causante debe adoptar las medidas de prevención, evitación y reparación necesarias, independientemente de que medie dolo, culpa o negligencia. Para las restantes actividades empresariales no incluidas en el anexo III, la responsabilidad es subjetiva y se limita a la adopción de las acciones de reparación solo en los casos en que exista, dolo, culpa o negligencia. No obstante, sí quedan obligados a adoptar las medidas de prevención y evitación, toda vez que se encuentran embridadas por el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la «responsabilidad ampliada del productor del producto», por lo que estarían obligadas a llevar una trazabilidad de los productos que introduce en el mercado y a cumplir obligaciones financieras respecto a la recogida separada de sus flujos de residuos.

Continuar. 

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