Sala de Prensa

10 noviembre, 2022

Instrucción sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática

En Madrid a 8 de noviembre de 2022

Como sabemos, la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática posibilita la adquisición de la nacionalidad española para:

  1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española.
  2. Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
  3. Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción previsto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

La Instrucción de 25 de octubre, ha desarrollado los anteriores supuestos para facilitar la determinación de los interesados que podrían acceder a ellos.

  • Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española.

 

Por regla general, la nacionalidad que se adquiere por la vía de opción tiene carácter derivativo.

Ahora bien, la nacionalidad por opción regulada en los dos primeros apartados expuestos anteriormente de esta norma tendrá carácter de nacionalidad de origen, adquirida de forma sobrevenida, es decir, en un momento posterior al nacimiento, y produciendo efectos desde su adquisición. Lo anterior significa que los ciudadanos serán españoles de origen, pero no podrán ser considerados originariamente españoles.

Sin embargo, el supuesto regulado en el tercero de los apartados, es decir, para los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad española de origen, en virtud de la Ley 52/2007 o la Ley 20/2022, será una nacionalidad de carácter derivativo, implicando en su caso, salvo convenio de doble nacionalidad, la renuncia a la anterior nacionalidad.

Se precisa en las instrucciones expresamente que no existe límite de edad para efectuar el ejercicio de opción regulado.

  • Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.
  • Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española:

Este apartado, debe interpretarse como que ofrece dos supuestos distintos de opción:

  • Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles, sin más requisitos.
  • Y los nacidos fuera de España, hijos, hijas, nietos y nietas de exiliados que nacieron después de que sus padres/madres y/o abuelos/abuelas perdieran la nacionalidad española por razones ideológicas, políticas…
  • Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978:
    • La pérdida de nacionalidad española para la mujer que se casaba con extranjero era la regla general anterior a la Constitución. Este apartado repara esa discriminación.
  • Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción previsto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
    • Se elimina la regulación existente en la norma de 2007, y se les permite a hijos e hijas mayores de edad, de quienes obtuvieron la nacionalidad por esta vía, o de quienes la obtengan ahora.

 

  • Reglas de procedimiento y documentación que debe aportarse.
  • Los modelos normalizados son los previstos en las instrucciones.
  • La solicitud debe presentarse por duplicado, personalmente en el Registro Civil del domicilio del interesado, siendo sellada una de las copias. En caso de requerimiento, se concederá un plazo de subsanación de 30 días naturales.
  • La solicitud deberá ser acompañada, en todos los supuestos, por el documento que acredite la identidad del solicitante, y su certificado literal de nacimiento legalizado o apostillado.
  • La resolución denegatoria será recurrible en vía administrativa.

 

  1. Documentación adicional para el primero de los supuestos comentados
  • Certificación literal de nacimiento del padre, madre, abuelo o abuela del solicitante, que originariamente hubieran sido españoles.
  • Si la solicitud se formula como nieto/a de abuelo/a originariamente español, se aportará, además, certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante.
  • Documentación que acredite la condición de exiliado del padre, madre, abuelo o abuela: Dicha documentación puede ser:
    • Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
    • Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
    • Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio.
      • Los dos puntos anteriores, constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:
        • Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.
        • Certificación del registro de matrícula del Consulado español.
        • Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.
        • Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.
        • Documentación de la época del país de acogida en el que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.
      • Se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. En estos supuestos, deberá acreditarse, la salida del territorio español mediante cualquiera de los documentos enumerados en este punto.
        • Si la salida de España se produjo entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978 deberá acreditarse la condición de exiliado.

 

  1. Documentación adicional para el segundo de los supuestos comentados
  • Certificación literal de nacimiento de la madre española del solicitante.
  • Certificado literal de matrimonio de la madre con extranjero contraído antes del 29 de diciembre de 1978, expedida por el Registro Civil en que conste inscrito.
  • Para matrimonios formalizados entre el 5 de agosto de 1954 y el 28 de diciembre de 1978, ambos incluidos, deberá aportarse, además, documentación que acredite la adquisición por la madre de la nacionalidad del marido y documento acreditativo de la legislación extranjera en materia de adquisición de la nacionalidad por matrimonio vigente en la fecha en que éste tuvo lugar.

 

  1. Documentación adicional para el tercero de los supuestos comentados
  • Certificación literal española de nacimiento del padre o de la madre de los solicitantes mayores de edad que opten a la nacionalidad española, al haberse reconocido a sus progenitores la nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, cuando la solicitud se presente en un Registro Civil distinto a aquel en el que se encuentra inscrito el nacimiento del padre o de la madre.

 

Quedamos a su disposición para cualquier duda o cuestión que pudiera surgir.

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