Sala de Prensa

25 enero, 2021

Este artículo fue publicado en Expansión. 

Lleva un tiempo pululando por distintas esferas una propuesta normativa planteada por el Gobierno y que lleva por título -agárrense- el de «anteproyecto de ley contra la huida del derecho del trabajo a través de las nuevas tecnologías».

Dejando al margen cualquier consideración sobre la nomenclatura propuesta y que ésta parece tener una vis expansiva que puede determinar la actividad de múltiples sectores económicos que ordenan sus relaciones laborales a través de tecnología, este proyecto normativo pretende poner fin a una discusión muy manida ya acerca de la naturaleza jurídica (empleados o no) de los repartidores de empresas de delivery de última milla, comúnmente conocidos como riders.

El debate, como digo, es manido, pero también global. Hace apenas unos meses el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaba una resolución en el caso Yodel en la que alcanzaba la conclusión de que los repartidores de la compañía debían ser amparados bajo el marco del régimen autónomo. Por su parte, California aprobaba hace apenas unas semanas su Proposición 22, una norma que coloca a los riders en un régimen análogo al de autónomo.

Sin embargo, en el plano nacional el debate parece estar más caldeado; existen sentencias contradictorias de diferentes juzgados, pero el Tribunal Supremo español llegaba semanas atrás a una conclusión diametralmente opuesta a la ofrecida en el plano internacional, considerando a uno de estos riders como empleado de una conocida compañía española de reparto. Nótese, sin embargo, que se trata de una situación concreta que no tendría que derivar necesariamente en la catalogación definitiva de los riders como empleados.

En esa melé jurídica no parecería desacertado que el Gobierno optase por escuchar las voces autorizadas del sector y, en ponderación de los intereses en juego, dictase unos parámetros para que los diferentes operadores supiesen a qué atenerse. Mismas reglas para todos; suena bien. El problema viene cuando en ese debate parece haberse omitido la voz de algunos de los agentes más relevantes del ecosistema y cuando el planteamiento del regulador parte de un desconocimiento mayúsculo del entorno digital y del impacto que éste tiene en el mundo de las relaciones laborales. Y es que hablar de «huida del derecho del trabajo a través de nuevas tecnologías», como apunta el título de la norma propuesta, no parece un buen comienzo, pero utilizar el «hecho digital» como elemento laboralizador per se deriva en un triste final para cualquier proyecto de ley que ansíe poner solución al debate actual.

En efecto, en el marco del diálogo social abierto, el legislador y los sindicatos han venido compartiendo distintos borradores de norma que parecen establecer como criterio clave de laboralidad el mero hecho de que exista una plataforma digital o un sistema tecnológico análogo para organizar la prestación del servicio, sin importar otros criterios que, hasta la fecha, han sido clave en dicho análisis. Es decir, parte el legislador de un silogismo falaz consistente en entender que existirá una relación laboral siempre y cuando exista, a su vez, una plataforma que actúe como organizadora del servicio. Es ahí donde está lo falaz de la conclusión. Y es que una relación laboral existirá o no si concurren en ella los requisitos de dependencia y ajenidad, no por el hecho que haya o no un elemento digital en forma de plataforma o similar. Lo contrario es criminalizar un sistema, además de un ejercicio de desconocimiento del medio.

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Alejandro Touriño