Sala de Prensa

23 noviembre, 2021

El BOE de 2 de noviembre de 2021 publica el Real Decreto-Ley 24/2021, por medio del cual se incorporan al ordenamiento jurídico español ocho Directivas comunitarias que regulan diferentes ámbitos.

Datos abiertos y reutilización de la información del sector público

El Libro tercero del Real decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, para incorporar, así, al ordenamiento jurídico español el conjunto de novedades recogidas, en su día, en la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público.

Todo ello, parte de la idea de considerar la información pública como un importante recurso para promover la economía de los datos. Mediante la reutilización de esta información generada por el sector público y la puesta a disposición de este gran volumen de información, se generan grandes beneficios económicos y sociales, así como de transparencia de las administraciones. De este modo, se modifican diez artículos, una disposición adicional, la disposición transitoria única y el anexo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, se suprime una disposición adicional y se introducen 3 nuevos artículos.

Destacan las siguientes novedades o cambios efectuados en la Ley ya referida:

  • Ampliación de alcance. Se incluyen una parte de las sociedades mercantiles públicas (que en la directiva denominan en español como «empresas públicas» dentro del ámbito de aplicación de la norma. Adicionalmente también se incluyen dentro del alcance los datos de investigación.
  • Se amplía el objeto a la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por sociedades mercantiles públicas (que en la Directiva denomina «empresas públicas») de ámbitos concretos y los datos de investigación, de acuerdo a las novedades que se incluyen en el artículo 1 de la Directiva. Esas sociedades mercantiles públicas (cuyo detalle se introduce en el nuevo párrafo c) del artículo 2) son aquellas en las que concurran las siguientes circunstancias:
  1. Que lleven a cabo su actividad en los ámbitos definidos en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE Texto pertinente a efectos del EEE.
  1. Que actúen como operadores de servicio público con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
  2. Que actúen como compañías aéreas que cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.
  1. Que actúen como armadores comunitarios que cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).

 

 

  • Se amplía el concepto de reutilización de la información a las mencionadas sociedades mercantiles públicas, con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos de prestar servicios de interés general para el que se produjeron, excepto para el intercambio de documentos entre estas sociedades mercantiles públicas y el resto de sujetos previstos en el artículo 2 que se realice exclusivamente en el desarrollo de las actividades de servicio público de estos últimos. En segundo lugar, en transposición del apartado 7 del artículo 1 de la Directiva se establece que la ley se aplica, asimismo, a los datos de investigación en los términos previstos en el artículo 11 y a los documentos a los que se aplica la Directiva Inspire (Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea). Por último, se actualiza parcialmente la descripción de los documentos excluidos de la aplicación de la ley.
  • En materia de “datos de investigación” se establece un doble alcance. Por una parte, se establece un mandato a los sujetos previstos en el artículo 2 y que realicen actividades de investigación o financien la investigación para que adopten medidas para apoyar que los datos de investigaciones financiadas públicamente sean plenamente reutilizables, interoperables y de acceso abierto. Ese mandato se modula con la previsión de que para su cumplimiento se deberán tener en cuenta las limitaciones que pudieran derivarse de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la protección de datos personales y la confidencialidad, la seguridad y los intereses comerciales legítimos. Por otra parte, se establece que los datos de investigación serán reutilizables para fines comerciales o no comerciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 37/2007, cuando sean financiados con fondos públicos y cuando los investigadores, las universidades o las organizaciones que realizan actividades de investigación o las organizaciones que financien la investigación ya hubieran puesto tales datos a disposición del público a través de un repositorio institucional o temática, sin perjuicio de la aplicación de otras normas que entren en conflicto (en consonancia con lo previsto en el propio real decreto-ley).
  • Se incluye el principio de «documentos abiertos desde el diseño y por defecto» del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva, de tal forma que la elaboración y la puesta a disposición de los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se efectuará, en la medida de lo posible, conforme a dicho principio.
  • Formato de los documentos. Para facilitar la reutilización, los sujetos señalados en el artículo 2 facilitarán sus documentos por medios electrónicos, en formatos que sean abiertos, legibles por máquina, accesibles, fáciles de localizar y reutilizables, conjuntamente con sus metadatos. Adicionalmente, los organismos pondrán a disposición datos dinámicos para su reutilización inmediatamente después de su recopilación, a través de APIs y, cuando proceda, en forma de descarga masiva. Se introduce el concepto de conjuntos de datos de alto valor considerados como tales por sus beneficios para la sociedad, el medio ambiente y la economía.
  • En el artículo 6, que regula la prohibición de derechos exclusivos, la modificación fundamental consiste en trasponer la previsión del artículo 12.4 de la Directiva, de forma que los acuerdos que, sin conceder expresamente un derecho exclusivo, conlleven una disponibilidad limitada para la reutilización de documentos por entidades distintas de quienes participen en el acuerdo, deberán ser transparentes y públicos, siendo sus condiciones finales puestas a disposición del público en línea al menos dos meses antes de su entrada en vigor. El efecto de estos acuerdos sobre la disponibilidad de datos para su reutilización estará sujeto a revisiones periódicas y, en todo caso, se someterá a revisión cada tres años.
  • Principios de Tarificación. Se establece que la reutilización de documentos será gratuita. No obstante, se contemplan algunas excepciones y que se pueda aplicar una tarifa limitándose a costes marginales en que incurra para su reproducción, puesta a disposición, difusión, anonimización de datos personales y las medidas adoptadas para proteger información comercial confidencial.
  • Asimismo, se introduce en la ley un nuevo artículo 10.bis para facilitar el cumplimiento de la Directiva en cuanto a la coordinación de esta materia y la publicación de información de calidad con la figura de la «Unidad responsable de información» pues la experiencia en el catálogo nacional ha puesto en evidencia la necesidad de contar con estos responsables para disponer de un punto de contacto tanto para peticiones de ciudadanos como para actualizar la información allí dispuesta.
  • Finalmente, se procura una mayor transparencia al establecimiento de acuerdos exclusivos y reducir aún más las condiciones para realizar este tipo de acuerdos.

Por su parte, en lo que se refiere al recurso al real decreto-ley como instrumento de transposición, cabe señalar que viene motivado por el vencimiento del plazo para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. El plazo máximo otorgado a los Estados miembros para su incorporación a los ordenamientos jurídicos internos finalizó el pasado 17 de julio, habiéndose recibido ya la correspondiente carta de emplazamiento el pasado 29 de septiembre, primera fase de la apertura de un procedimiento de infracción (2021/0411).

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