Sala de Prensa

23 mayo, 2022

Las edades de la ley en Derecho Penal

Tribuna de Ana Belén Spínola, abogada de ECIJA, para Economist & Jurist

Es conocido por todos que el Código Penal, en su artículo 19 fija la mayoría de edad penal en los dieciocho años. Pero los menores han de ser protegidos tanto cuando son víctimas como cuando son agresores.

Por ello plantearemos las dos perspectivas para analizar el impacto de la edad en la ley penal.

LA EDAD EN LA LEY PENAL EN RELACIÓN CON EL AGRESOR

¿Qué ocurre con los menores de 18 años, que cometen hechos delictivos? Recientemente hemos conocido el caso de un chico de 15 años que supuestamente ha matado a sus padres y a su hermano. No son pocos los casos de menores con 14, 15, 16 años que cometen delitos menores, como hurtos o pequeños robos, o delitos más graves como delitos contra la integridad sexual.

El CP exigía la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de 18 años en una Ley independiente y para responder a esa exigencia se aprobó Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Esta regulación especial tiene un doble sentido,

1º.- Asentar el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones con respecto a los mayores de edad.

2º.- Un segundo límite, a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se ha concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del derecho penal.

Esta LO tiene la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, pero tendente a una intervención de naturaleza educativa, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de los mayores de edad.

Sin embargo, la Ley tampoco olvida el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimiento rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y perjuicios.

Y en esta línea la Ley introduce el principio de la responsabilidad solidaria del menor responsable con sus padres, tutores, acogedores o guardadores.

Existen dos tramos en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos,

  1. De 14 a 16 y
  2. De 17 a 18 años,

Por presentar uno y otro grupo diferencias que requieren, desde un punto de vista criminalístico un tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación específica en el tramo de los mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas.

 

Por otra parte, se prevé en el CP la aplicación de esta ley excepcionalmente a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos. Estas personas reciben, a los efectos de esta Ley, la denominación genérica de «jóvenes».

La excepcionalidad se limita a los supuestos en los que el menor presente síntomas de enajenación mental o la concurrencia de otras circunstancias modificativas de su responsabilidad. Y es potestativo para el juez.

La Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del menor. Y son las siguientes:

  1. Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
  2. Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida.
  3. Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
  4. Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.
  5. Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan.
  6. Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
  7. Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de 36 horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.
  8. Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:

1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias.

2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.

3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.

4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.

5.ª Obligación de residir en un lugar determinado.

6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.

7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado.

  1. La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse o comunicarse con ellos.
  2. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
  3. Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.
  4. Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
  5. Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
  6. Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.
  7. Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.

Y para la aplicación de estas medidas se atendrá a las siguientes reglas:

  1. Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.
  2. La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:
  3. Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales.
  4. Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
  5. Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, que se dedicare a la realización de tales actividades.

LA EDAD EN LA LEY PENAL EN RELACIÓN A LA VÍCTIMA

Analizamos ahora, el impacto que tiene en el CP la edad cuando el sujeto pasivo o la víctima es menor.

Así, son varios los preceptos del CP que señalan la edad de la víctima como circunstancia agravante y consecuentemente suponen un incremento considerable en la pena, en la función protectora de los menores.

Algunos ejemplos los encontramos en los siguientes delitos, los más graves, que enumeramos a modos de ejemplo sin que consten todos los que se contienen, pero que nos dan una idea de la protección de la que gozan los menores víctimas de delitos, así:

  • En caso de asesinato se impondrá la pena de prisión permanente revisable, cuando la víctima sea menor de 16 años.
  • En caso de delitos de lesiones, que recoge como tipo agravado cuando la víctima fuere menor de 14 años. O en el delito de mutilación genital que siendo la víctima menor supondrá la imposición de la medida de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.
  • El delito de violencia de género, las amenazas, las coacciones, el delito de violencia doméstica, el secuestro, el delito de trata de seres humanos, que señalan todo ellos que si los hechos son cometidos en presencia de menores se impondrán las penas en su mitad superior.
  • En el caso de delitos contra la libertad sexual hay un capítulo especialmente dedicado a los abusos y agresiones a los menores de 16 años, (art. 183 y ss CP) donde las penas son más elevadas por la condición de menores de las víctimas. Existiendo un tipo hiperagravado para el caso de que la víctima sea menor de 4 años.

Por último, no podemos dejar de mencionar la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, publicada recientemente que ha supuesto la modificación de algunos de los preceptos del CP y cuya pretensión es la lucha contra la violencia en la infancia así como promover los derechos de los niños y adolescentes consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el aseguramiento y la promoción del respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica.

En conclusión, los derechos de los menores han de ser protegidos y en nuestro Ordenamiento Jurídico lo están por numerosa normativa, especialmente cuando el menor es la víctima, pero cuando son sujetos activos de delitos, han de saber que sus actos tienen consecuencias, y que estas están dirigidas, por su condición de menor, a la educación y resocialización.

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