Sala de Prensa

2 abril, 2020

Este documento se divide en cuatro partes. La primera constituye en un resumen con los puntos más relevantes de la NOM-051, la segunda brinda una breve introducción y antecedentes de la norma1 sobre etiquetado frontal. La tercera, resume los considerandos más relevantes de dicha normativa y su impacto la industria de alimentos envasados, y la cuarta contiene un breve análisis jurídico al respecto.

Resumen

El 27 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, sobre las especificaciones de etiquetado frontal de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas (“NOM-051”). Al respecto, dicho documento, introduce cambios sustanciales a las normas de etiquetado vigentes, entre las que destacan las siguientes:

  • NO APLICA a (i) alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados sujetos a disposiciones de información comercial y sanitaria contenidas en otras normas o regulaciones federales; (ii) alimentos y bebidas no alcohólicas a granel, (iii) alimentos y bebidas no alcohólicas envasadas en punto de venta; y (iv) demás productos que determine la autoridad competente.
  • PERMITE incorporar en la etiqueta sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales, SIEMPRE Y CUANDO se avale con la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente la evaluación del producto.
  • NO PERMITE declaraciones de propiedades saludables ni de propiedades nutrimentales relacionadas directamente con el sello que haya sido declarado en la etiqueta.
  • NO PERMITE incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, así como referencia en la etiqueta a elementos ajenos que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes.
  • INCORPORA un sistema de sellos octagonales, para advertir si el producto contiene exceso de calorías, sodio, azúcares, grasas trans y saturadas, según sea el caso, y prevé CONDICIONES ESPECIALES para aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor a 40 cm2 y 5cm2.

A continuación, encontrarán un breve análisis jurídico sobre la NOM-051, con un desarrollo más específico y detallado sobre el alcance y repercusiones de dicha norma en la comercialización de productos de la industria alimentaria.

 Introducción y Antecedentes

El pasado 27 de marzo del año de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la modificación a la NOM-051[1].

Dicho documento, actualiza y modifica sustancialmente la NOM-051, en vigor en México desde el 5 de abril de 2010, incorporando nuevas prohibiciones y lineamientos para el diseño del etiquetado frontal de alimentos y bebidas no alcohólicas, introduciendo un periodo de transición de cinco años dividido en tres fases, para realizar dichos cambios.

El endurecimiento de las normas en el mundo en materia de etiquetado frontal alimentario no es nuevo, por el contrario, ha ganado terreno en los últimos años. Chile, por ejemplo, se convirtió en un referente en la materia tras publicar en junio de 2016, la Ley N° 20.606 sobre Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad, mediante la cual introdujo un etiquetado especial para aquellos alimentos genéticamente modificados, entendidos estos como aquellos compuestos por material genético alterado de forma no natural, lo cual abarca prácticamente la totalidad de todos los alimentos envasados y comercializados.

Dicha norma, al igual que la mexicana, fue construida bajo la lógica de que todo aquel que consuma un producto alimentario debe hacerlo informadamente, razón por la cual considera que la información nutrimental debe ser de fácil comprensión para que se garantice efectivamente a todo consumidor el derecho a la información[2].

En consecuencia, ahora en México como en Chile, toda corporación de la industria alimentaria sea nacional o extranjera, para comercializar sus productos deberá etiquetar de forma separada e independiente a la tabla de ingredientes e información nutricional, para generar un impacto visual real en el consumidor, garantizando así el consumo informado de productos.

Consideraciones sobre la NOM-051

Las modificaciones a la NOM-051, abrogó el acuerdo por el que se emitieron los lineamientos a los que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2014.

La NOM-051 no aplica a (i) alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que estén sujetos a disposiciones de información comercial y sanitaria contenidas en Normas Oficiales Mexicanas específicas y que no incluyan como referencia normativa a la NOM-051, o en alguna otra reglamentación federal vigente que explícitamente excluya de su cumplimiento al presente ordenamiento; así como a (ii) los alimentos y bebidas no alcohólicas a granel, (iii) los alimentos y las bebidas no alcohólicas envasados en punto de venta; y (iv) los demás productos que determine la autoridad competente.

Asimismo, establece que la aplicación de dicha NOM debe implementarse conjuntivamente con otras Normas Oficiales Mexicanas, a saber:

  • NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida (27 de noviembre de 2002).
  • NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-declaración de cantidad en la etiqueta-especificaciones (6 de noviembre de 2006).
  • NOM-086-SSA1-1994 Bienes y servicios-alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales (26 de junio de 1996).
  • NOM-106-SCFI-2017 Características de diseño y condiciones de uso de la Contraseña Oficial (8 de septiembre de 2017).

Provee una nueva definición sobre sistema de etiquetado frontal en el numera 3.47, estableciendo que éste es el sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual muestra de manera veraz, directa, clara, sencilla y visible, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de energía, nutrimentos críticos e ingredientes que representen un riesgo a la salud en un consumo excesivo.

Cabe destacar que dicha definición prevé un estándar mucho más riguroso, toda vez que, de esta, se desprenden los elementos para garantizar efectivamente el derecho a la información[3], al exigir que el etiquetado provea información de carácter veraz, directa, clara, sencilla y visible.

Del numeral cuarto sobre especificaciones y sexto sobre declaraciones nutrimentales, se desprenden nuevas obligaciones y prohibiciones.

Al respecto, resultan relevantes la relativa a la posibilidad de incorporar en la etiqueta sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales, siempre y cuando se avale con la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, la evaluación del producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, relativo a las disposiciones aplicables a información o publicidad engañosa o abusiva.

En este sentido, la norma también establece que no deben realizarse declaraciones de propiedades saludables ni de propiedades nutrimentales relacionadas directamente con el sello que haya sido declarado en la etiqueta, y realizándose sólo aquellas declaraciones qué si sean procedentes, ostentándose en la superficie de información de conformidad con el numeral en 4.1.3 de la NOM-030-SCFI-2006 (referida en líneas anteriores).

Asimismo, la NOM-051 prevé que los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no podrán incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visuales y espaciales o descargas digitales, así como referencia en la etiqueta a elementos ajenos que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes.

También adiciona nuevas protecciones a los productos preenvasados que cuenten con denominación de origen o indicación geográfica protegida o reconocida por el Estado mexicano, prohibiendo categóricamente a los productos imitación en el etiquetado de estos, el uso de la palabra “imitación”, obligando a describir dichos productos, sin confundir al consumidor, para lo cual también prohíbe el uso de palabras como “tipo”, “estilo” o algún otro término similar, en la denominación del producto.

Establece que la denominación del producto preenvasado debe corresponder a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas u ordenamientos jurídicos específicos y en ausencia de éstos, prevé el siguiente orden de prelación para el nombre de una denominación: (i) nombre de uso común; (ii) descripción de acuerdo con las características básicas de la composición y naturaleza del producto preenvasado, o (iii) Norma internacional del Codex Alimentarius[4].

Finalmente, la NOM-051 a partir de su numeral 4.5.3.4, incorpora un sistema de sellos octagonales similar al chileno, para advertir a los consumidores de manera simplificada, si el producto contiene exceso de calorías, sodio, azúcares, grasas trans y saturadas, según sea el caso.

Al respecto, la incorporación de dicho sistema procede siempre y cuando el contenido del producto se actualice en los términos que para tal efecto dispone la norma, y que se describe en la siguiente tabla (Tabla 6 de la NOM-051):

Energía Azúcares Grasas Saturadas Grasas Trans Sodio
Sólidos en 100 g de producto ≥ 275 kcal totales ≥ 10 % del total de energía proveniente de azúcares libres ≥ 10 % del total de energía proveniente de grasas saturadas ≥ 1 % del total de energía proveniente de grasas trans ≥ 1 mg de sodio por kcal o ≥ 300 mg
Líquidos en 100 ml de producto ≥ 70 kcal totales o ≥ 8 kcal de azúcares libres Bebidas sin calorías: ≥ 45 mg de sodio
Leyenda que usar EXCESO CALORÍAS EXCESO AZÚCARES EXCESO GRASAS SATURADAS EXCESO GRASAS TRANS EXCESO SODIO

 

Cabe destacar que la norma prevé condiciones especiales para aquellos productos cuya superficie principal de exhibición sea menor a 40 cm2 y 5cm2, imponiendo únicamente la obligación de incluir un sólo sello señalando el número que corresponda a la cantidad de nutrimentos que cumplen con el perfil establecido en la tabla referida anteriormente (el Apéndice A Normativo de la NOM-051, prevé las características y dimensiones de dicho sistema atendiendo a las características del diseño y tamaño de los envasados).

 

Conclusiones y Consideraciones

Si bien el nuevo sistema etiquetado frontal de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas es similar al utilizado en Chile desde 2016, puede afirmarse que el mexicano es mucho más riguroso al imponer más obligaciones y restricciones.

En consecuencia, y atendiendo a las nuevas exigencias normativas, la NOM-051 impacta no sólo en el rediseño de los envasados, sino también en la imagen corporativa y marcaria de los productos comercializados, toda vez que restringe la posibilidad de influir en el consumo del producto mediante estrategias publicitarias engañosas, abusivas o bien, que fomenten el consumo entre infantes, cuando éstos tengan una alta concentración de contenidos añadidos calóricos, así como de azúcares libres, grasas y sodio.

Las tres fases mediante las que se comenzará a implementar gradualmente el nuevo etiquetado frontal, comenzarán con la primera de estas (i) el 1 de octubre de 2020, concluyendo el 30 de septiembre de 2023 (tres años), la segunda iniciará (ii) el 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2025 (dos años) y, finalmente, (iii) la tercera dará inicio el 1 de octubre de 2025, fecha a partir de la cual el cálculo y evaluación de la información nutrimental complementaria se realizará aplicando íntegramente las disposiciones contenidas en la NOM-051 (la NOM prevé el etiquetado a implementar  por cada una de las etapas referidas).

La necesidad de sistemas de control y cumplimiento especializados y multidisciplinarios se advierten inminentes, toda vez que la nueva norma incorpora obligaciones en materia de derechos humanos, salubridad, derecho del consumo y metrología.

Ante las restricciones publicitarias que impone la norma, los programas de responsabilidad social corporativa tienden a fortalecerse e incrementarse como un mecanismo de prevención de riesgos legales y como herramientas para socializar los beneficios nutrimentales de los productos comercializados, así como los riesgos para la salud asociados a la ingesta de determinados alimentos.

Con la publicación y entrada en vigor de la NOM-051, esta se erige como la norma de etiquetado más rigurosa del continente y, quizás, una de las más rigurosas del mundo entero, tras responder a una realidad de salud pública nacional (alto número de diabetes y sobrepeso en la población, por ejemplo).

La NOM-051, a pesar de su alto estándar de rigurosidad, no impone ningún tipo de obligación en materia de accesibilidad para personas con discapacidad (como etiquetado en braille o lectura fácil), por lo que cumple parcialmente con los objetivos previstos por la Agenda 2030 de ONU. En consecuencia, aquellas empresas que incorporen elementos de accesibilidad para este grupo en situación de vulnerabilidad pueden contar con un área de oportunidad para la comercialización de sus productos.

[1] Para consultar el acuerdo completo de modificación a la NOM-051, consultar la siguiente liga: https://www.dof.gob.mx/2020/SEECO/NOM_051.pdf

[2] Méndez López, Adalberto (2020); “Responsabilidad de la Empresa frente al Consumidor”; Consultado el 28 de marzo de 2020, de Revista Fortuna, Negocios y Finanzas. Sitio web: https://revistafortuna.com.mx/contenido/2019/12/30/responsabilidad-de-la-empresa-frente-al-consumidor/

[3] Cabe recordar que dicho derecho constituye una garantía de acceder a la información, a informar y a ser informado, incluyendo este último las facultades de recibir información objetiva y oportuna, completa, y con carácter universal, es decir, para todas las personas sin exclusión (Artículo 6º de la Constitución Mexicana, 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

[4] Conocido también como “Código Alimentario”, es el conjunto de normas, directrices y códigos de prácticas aprobados por la Comisión del Codex Alimentarius (CAC) de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). La CAC constituye el elemento central del Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias y fue establecida por la FAO y la Organización Mundial de la Salud (OMS), con la finalidad de proteger la salud de los consumidores y promover prácticas leales en el comercio alimentario. Para consultar el Codex, consultar la siguiente liga: http://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/es/

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