Sala de Prensa

19 enero, 2016

Nota Informativa

 

Circular 8/2015 de la Fiscalía General del Estado sobre los delitos contra la Propiedad Intelectual cometidos a través de los Servicios de la Sociedad de la Información tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015.

 

El 21 de diciembre de 2015, la Fiscalía General del Estado publicó la Circular 8/2015, con el objetivo de unificar los criterios que deberán seguir los Fiscales “Sobre los Delitos contra la Propiedad Intelectual Cometidos a través de los Servicios de la Sociedad de la Información tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015”.

La reforma del Código Penal de marzo de 2015, introdujo importantes novedades en relación a los Delitos contra la Propiedad Intelectual a fin de dotar a los titulares de estos derechos de una protección más eficaz en el entorno de la Sociedad de la Información; se amplió el catálogo de conductas recogidas en el tipo básico previsto en el artículo 270 del CP,  se modificó uno de los elementos subjetivos del tipo como era el ánimo de lucro por el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y, entre otros, se incluyó un tipo especial que de forma expresa consideraba penalmente relevante la conducta de las páginas web que de forma ilícita enlazaban a obras protegidas.

Con este nuevo marco normativo era necesario saber en qué medida serían modificadas por la Fiscalía las líneas interpretativas establecidas en su Circular 1/2006, destacando los siguientes aspectos tras realizar un análisis exhaustivo de la misma:

1.- La interpretación de varios elementos normativos que entran en juego en los Delitos contra la Propiedad Intelectual:

–          Comunicación pública: la Fiscalía seguirá el criterio del TJCE que en su sentencia de 13 de febrero de 2014 entiende como tal, todo acto de comunicación – o puesta a disposición –  a un público nuevo distinto del autorizado por el titular del derecho para acceder a su obra, indicando expresamente en dicha resolución que la conducta consistente en facilitar links o enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas a un público no autorizado para ello, constituye un acto de comunicación pública.

–          Explotación económica:  entendida como toda forma de aprovechamiento irregular de derechos que pueda surgir en función del estado de la técnica en cada momento, evitando una definición excesivamente cerrada de los comportamientos típicos que haga inviable el reproche penal ante mecanismos o formas de actuación -impensables actualmente- que resulten, en el futuro, merecedores de ello.

–          Ánimo de obtener un beneficio económico: en relación con este elemento subjetivo del tipo la Fiscalía concluye que el mero acceso irregular a un contenido protegido, sin otra finalidad que el ahorro del precio que pudiera exigirse por el disfrute de la obra o prestación, queda extramuros del derecho penal, considerando que no deben entendidos como posibles autores del delito los usuarios de los servicios de la sociedad de la información que actúan al margen de una actividad comercial. Se equipara por tanto el ánimo de obtención de un beneficio al ánimo comercial.

–          Conocimiento efectivo: en el sentido de que dicho conocimiento puede adquirirse tanto con la notificación de una resolución dictada al efecto por órgano competente para ello como a través de una comunicación expresa del afectado o, incluso, por la mera constancia de la ilicitud cuando sea evidente por sí misma.

2.- Sistematización de las formas más comunes de explotación ilícita con relevancia penal: Descargas directas FTP y Páginas web de enlaces.

–          Descargas directas FTP: La Fiscalía define este concepto técnico como aquellas descargas que se llevan a efecto directamente desde el servidor, bien sea físico, bien virtual, en el que están alojados los contenidos ilícitos, al equipo de los usuarios que quieren acceder a la obra en cuestión. El usuario debe incorporar al navegador la dirección URL (la dirección en internet) del sitio web donde se alojan los contenidos infractores, lo que permitirá que el navegador los encuentre y los muestre de forma adecuada para poder acceder a los mismos y, desde allí, descargarlos a su ordenador.

–          Páginas web de enlaces. Se trata de aquellas páginas que facilitan el acceso irregular a contenidos o prestaciones protegidas mediante el ofrecimiento de enlaces a los mismos. Los usuarios no acceden directamente al sitio web en el que se alojan las obras o prestaciones infractoras sino que lo hacen a través de una página web que les redirecciona al sitio en que se alojan tales contenido.

En ambos casos nos encontramos con conductas constitutivas de delito.

3.- Análisis de la posible responsabilidad penal de prestadores de servicios y usuarios de la sociedad de la información en casos concretos.

– Atipicidad de la actividad de los motores de búsqueda: toda vez que la facilitación neutral y meramente técnica del acceso o la localización en Internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de sus titulares, no cumple las exigencias del CP para ser considerado hecho ilícito.

– Responsabilidad penal de los uploaders: en la medida en que actúen concertadamente con el webmaster y con otras personas en un claro modelo de negocio que persigue obtener  ganancias mediante la explotación ilícita.

– Atipicidad de la actividad de las páginas de enlaces creadas y mantenidas por los propios usuarios: al no figurar publicidad alguna, ni exigirse contraprestación para acceder a los contenidos, ni otras vías para la obtención de rendimientos económicos, no se cumple con el elemento de ánimo de obtención de beneficio.

4.- Análisis de la incorporación de conductas relativas a la fabricación o puesta en circulación de cualquier medio apto para la supresión o neutralización de medidas tecnológicas de protección (270.6 CP) y de actos de modificación, eliminación, elusión y de facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de penalización como conductas delictivas (270.5 c y d).

– En el supuesto previsto por el artículo 270.6 se sustituye la exigencia de que el dispositivo o componente fabricado esté específicamente destinado a la inutilización o neutralización del sistema protector por la cual el mismo esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado, lo que facilitará, sin duda, la aplicación de esta figura delictiva. Para la fiscalía el elemento diferenciador entre el ilícito penal y el ilícito civil lo marca la concurrencia del ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto.

– En los supuestos establecidos en el artículo 270.5 c y d, el precepto castiga tanto al que elude efectivamente la protección, como al que con su actuación facilita a un tercero la elusión de la medida tecnológica de protección. En cualquiera de los dos casos el sujeto activo deberá actuar guiado por la intención de obtener un beneficio económico directo o indirecto.

5.- Adopción de medidas cautelares como el bloqueo de la página web, la interrupción de la prestación de un servicio o cualquier otra que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual. Solicitud de comiso de los efectos que provengan del delito

– Aunque para el Legislador las medidas de interrupción de la prestación del servicio y de bloqueo de acceso deben adoptarse con carácter excepcional, según la Fiscalía las notas de proporcionalidad, eficiencia y eficacia que exige el precepto concurrirán en una gran parte de los casos. Por ejemplo en los supuestos en que la página infractora radique fuera de nuestras fronteras, el bloqueo será la única medida posible para evitar que en nuestro país se sigan produciendo los efectos del delito.

– En los procedimientos por hechos ilícitos de esta naturaleza, los Sres. Fiscales deberán solicitar, como consecuencia accesoria, el comiso de los efectos que provengan del delito y de los bienes, medios o instrumentos utilizados para su ejecución.

Con esta Circular, la Fiscalía marca las líneas en las que basará su actuación en los procedimientos penales seguidos por delitos contra la propiedad intelectual, destacando entre otras, el decidido propósito de los Fiscales de ser proactivos en la solicitud de medidas cautelares. Desde el punto de vista negativo, destacamos el hecho de que la Fiscalía haya dado una definición muy estrecha del concepto de beneficio directo o indirecto introducido por la última reforma del Código Penal, solapándose casi al completo con el anterior requisito del ánimo de lucro.

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