Sala de Prensa

6 febrero, 2019

Nota Informativa: Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD)

Analizamos en la presente Nota el Proyecto de Ley del Impuesto sobre determinados Servicios Digitales (IDSD), actualmente en tramitación.

  • ANTECEDENTES

El carácter digital de la economía mundial ha dado lugar a que los nuevos modelos de negocio giren en torno a los siguientes factores: (i) prestación de servicios digitales sin presencia física, (ii) mayor importancia de los activos intangibles (iii) y de los datos, así como (iv) una esencial contribución por parte de los usurarios a la creación de valor.

Esta nueva realidad comercial ha originado una desconexión entre el lugar donde se genera el valor y el lugar donde las empresas tributan. Por consiguiente, de acuerdo con la Exposición de motivos del Proyecto de Ley, ha surgido la necesidad de adoptar un nuevo sistema impositivo ajustado a la evolución social, tanto en el plano internacional (en el seno de la OCDE y del G20), como a nivel europeo, mediante la Comunicación de la Comisión Europea (21 de septiembre de 2017) y las propuestas de la Directiva comunitaria del 21 de marzo de 2018.

  • CONFIGURACIÓN

El IDSD se configura como un impuesto indirecto que grava los ingresos – excluido el Impuesto sobre el Valor añadido y otros impuestos equivalentes- generados por la prestación de determinados servicios digitales, en los siguientes casos:

  • (i) publicidad online, cuando el dispositivo en el que aparezca se halle en España.

Base Imponible= Ingresos totales x (nº de veces que aparezca la publicidad en dispositivos que estén en España / nº total de veces que aparezca la publicidad en cualquier dispositivo)

  • (ii) intermediación online en la que se facilitan las entregas o prestaciones entre usuarios, cuando las operaciones entre ellos se concluyan a través de la interfaz de un dispositivo que se halle en España.

Base Imponible= Ingresos totales x (nº de usuarios situados en España / nº de usuarios totales que intervengan en el servicio)

  • (iii) intermediación online en la que no se facilitan entregas o prestaciones entre usuarios, cuando la cuenta que permite al usuario acceder a la interfaz se haya abierto en un dispositivo que el momento de la apertura esté en España.

Base Imponible = Ingresos totales

  • (iii) y transmisión de datos, cuando intervengan usuarios situados en España.

Base Imponible= Ingresos totales x (nº de usuarios que generen los datos en España/ nº total de usuarios que generen datos en cualquiera que sea el lugar en el que estén situados, independientemente de cuando hayan sido recopilados los datos transmitidos.

Concretamente, gravará la prestación de servicios digitales de las empresas siempre que:

  • (i) su importe neto de ingresos a nivel grupo sea superior a 750 millones de euros
  • y, (ii) que la facturación por prestación por servicios digitales sujetas al impuesto, supere los 3 millones de euros.

Por su parte, no se hayan sujetos a este impuesto, entre otras:

  • Las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes entre usuarios en el marco de servicio de intermediación online, en donde el usuario no desempeña un papel central en la creación de valor para la entidad que pone a disposición la interfaz digital.
  • Las ventas de bienes o prestaciones de servicios contratados online a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en donde el proveedor no actúa como intermediario.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar sobre los ingresos brutos un tipo impositivo del 3%.

El IDSD se devengará en cada prestación de servicios sujeta y no exenta, y se liquidará trimestralmente.

Los contribuyentes deberán atender a una serie de obligaciones fiscales, entras las que destacamos: (i) autoliquidación trimestral del impuesto, (ii) presentación de declaraciones censales que determinen la sujeción al impuesto, (iii) presentación periódica, o a requerimiento de la Administración de información, (iv) obtención de NIF en España, (vi) conservar los medios de prueba de las operaciones durante el periodo de prescripción.

Los dispositivos se localizarán por medio de su dirección de Protocolo de Internet (IP). Y se considerará infracción toda acción u omisión que conlleve falseamiento u ocultación de la dirección de IP u otros instrumentos de geolocalización o prueba.