Sala de Prensa

19 junio, 2020

La permisividad sobre la distribución de productos de seguros por empleados de entidades aseguradoras viene acompañada de la exigencia de ciertos requisitos

 La presente nota informativa tiene por objetivo abordar las novedades específicas, introducidas en materia de cumplimiento de requisitos normativos y prevención de conflictos de intereses, en el ámbito de la distribución de seguros, a través del nuevo Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero.

Concretamente, el Título I (transposición de la directiva -UE- 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016, sobre distribución de seguros) del Libro II (medidas para la adaptación al derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de seguros privados y planes y fondos de pensiones) ha incorporado relevantes novedades normativas en relación con, entre otras materias, el cumplimiento regulatorio y la evitación de conflictos de intereses en relación al ejercicio de las actividades de distribución de seguros.

Supervisión del cumplimiento de los requisitos de la actividad de distribución de seguros (empleados de las entidades aseguradoras)

Dentro de las múltiples novedades recogidas en el Real Decreto-Ley analizado, destaca la prevista por el artículo 139 del Real Decreto-Ley que versa sobre la necesidad de creación, en el ámbito de la actividad de distribución de seguros realizada por entidades aseguradoras, de una función para la garantía de cumplimiento de los requisitos de la actividad de distribución de seguros por parte de los empleados.

De esta forma, la permisividad sobre la distribución de productos de seguros por empleados de entidades aseguradoras viene acompañada de la exigencia de ciertos requisitos, que deberán ser cumplidos en el ejercicio de la citada actividad. Así, el art. 139.4 del Real Decreto-Ley, en sintonía con lo que sucede en otros ámbitos regulatorios, y de cara a hacer realidad, en la práctica, la exigencia de los mencionados requisitos prevé, entre otras, las siguientes obligaciones de gran relevancia:

  • De un lado, para garantizar el cumplimiento de los requisitos de los empleados de entidades aseguradoras que participan en la distribución de seguros, las entidades aseguradoras deben aprobar, aplicar y revisar periódicamente las políticas y procedimientos internos adecuados (en sintonía con el esquema clásico de configuración, implementación práctica y verificación o evaluación periódica utilizado en el marco de acreditación de diligencia con las normas de autocontrol -proactivo- del cumplimiento y evitación de responsabilidad – Compliance–).
  • Simultáneamente (en coherencia también con el esquema antedicho), la determinación de una función (se entiende que interna, si bien la norma no aclara nada acerca de su potencial externalización) encargada de garantizar la correcta ejecución de las políticas y los procedimientos aprobados (el nombre de la persona responsable de dicha función deberá ser puesto a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones).
  • Las entidades aseguradoras deberán contar con la llevanza de un registro actualizado en el que consten inscritos los empleados que participen directamente en actividades de distribución de seguros, así como la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que forman parte del Órgano de Dirección responsable de la actividad de distribución.

Supervisión del cumplimiento de los requisitos de la actividad de distribución de seguros (empleados de las entidades aseguradoras)

En relación con todo lo anterior, cabe destacar la obligación (introducida por el art. 139.1 del Real Decreto-Ley) de las entidades aseguradoras de garantizar que los profesionales que participen en la actividad de distribución de seguros cumplen con el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos definidos en el art. 128 del Real Decreto-Ley; esto es:

  • Disponer de una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles y otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios.
  • Disponer de una trayectoria personal de respeto a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros.

Dicha condición (o cualidad de idoneidad en relación con el requisito de honorabilidad comercial y profesional) será atribuible a quienes:

  • No tengan antecedentes penales relativas por haber cometido infracciones penales relativas al ejercicio de actividades financieras.
  • Que no hayan sido sancionadas en el ámbito administrativo en materia aseguradora, bancaria, de mercado de valores, Hacienda Pública, de Seguridad Social, defensa de la competencia, movimiento de capitales, transacciones económicas con el exterior, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y protección de consumidores y usuarios por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves o graves.
  • Que no hayan sido inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos o de administración y dirección de entidades financieras, así como la declarada conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado, o el estado de quebrado o concursado no rehabilitado – procedimientos concursales anteriores-).

Dentro de la citada evaluación de idoneidad, habrá que incluir a:

  • Los empleados que participen directamente en actividades de distribución de seguros.
  • La persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución.

Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán garantizar que los empleados que participen directamente en actividades de distribución, así como la persona responsable de las mismas o, en su caso, las personas que formen parte del Órgano de Dirección responsable de la actividad de distribución cumplen, a nivel de formación, con los requisitos mínimos exigibles (art. 139.2 del Real Decreto-Ley):

  • Conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación en relación con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/2020 y normativa de desarrollo.
  • Medios necesarios para garantizar una formación continua adaptada a los productos distribuidos, a la función desempeñada y a la actividad realizada, estableciendo programas de formación en cuyo contenido han de referenciarse los requisitos a cumplir por los destinatarios de dicha formación y los medios a emplear para su ejecución.

Estos programas de formación (inicial y continua) estarán a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que establecerá, mediante resolución, las líneas generales y los principios básicos a cumplir en cuanto a contenido, organización y ejecución.

Prevención de los conflictos de intereses e información previa para la protección de los intereses de los clientes

Dentro del ya referido Título I y del Capítulo III (De las actividades de los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España), se encuentran una serie de obligaciones de información y normas de conducta (Sección 6ª) que, entre otras materias, afronta la cuestión de la prevención de los conflictos de interés e impacto de dichas medidas en la toma de decisiones corporativa.

Sin perjuicio del principio general (Art. 172) de la actuación de los distribuidores de seguro con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes (beneficios que, por otra parte, se refuerzan también con la obligación de atención y resolución de quejas y reclamaciones, así como con la posibilidad de creación de la figura externa del defensor del cliente -entidad o experto independiente de reconocido prestigio-), la norma articula un sistema, encuadrado en las obligaciones de información, para la prevención de los conflictos de interés (art. 179) centrada, especialmente, en la protección de los clientes en el ejercicio de actividades de distribución de seguros.

Así, mediadores de seguros y entidades aseguradoras que distribuyan productos de inversión basados en seguros adoptarán todas las medidas oportunas para detectar posibles conflictos de interés que surjan entre ellos mismos y sus clientes, o entre un cliente y otro, en el ejercicio de actividades de distribución de seguros. Dentro del ámbito de prevención de conflictos de interés en el seno de estas entidades, quedarán incluidos:

  • Sus órganos de dirección.
  • Empleados.
  • Cualquier persona directa o indirectamente ligada a ellos por vínculos de control.

Como mecanismo de diligencia, el apartado 2º del art. 179 del Real Decreto-Ley recoge la necesidad de que los mediadores de seguros y las entidades aseguradoras adopten medidas organizativas eficaces (proporcionales en función de las actividades realizadas, los productos de seguro comercializados y la clase de distribuidor) destinadas a impedir que las situaciones de conflictos de interés (que pudieran potencialmente detectarse) perjudiquen a sus clientes.

En el caso de que las medidas anteriores no fueran suficientes en base a un grado de seguridad razonable para evitar los mencionados conflictos con los intereses de los clientes, esta necesidad organizativa se ve reforzada con el deber de una información clara. Esta información, debe ser clara en relación con su naturaleza y al origen de los conflictos, por parte de mediadores de seguros o entidades aseguradoras hacia los clientes. Debiendo tener en cuenta que debe ser transmitida con la suficiente antelación previa a la celebración del contrato de seguro.

Este deber de información debe facilitarse en un soporte duradero y debe contener el suficiente detalle, considerando la naturaleza del cliente, para facilitar al mismo tomar una decisión fundada con respecto a la actividad de distribución de seguros en cuyo contexto haya sido detectado el conflicto de interés.

 

Necesidades prácticas (implementación a nivel corporativo)

De conformidad con el contenido de los tres puntos anteriores, será necesaria la implementación práctica y eficaz de las siguientes necesidades ya identificadas:

  • Configuración, aprobación y aplicación práctica, por parte de las entidades aseguradoras que participan en la distribución de seguros, de un Sistema de Requerimiento de Información y Evaluación de Idoneidad comercial y profesional de los empleados y responsables que participan, directamente, en las actividades de distribución y de seguros, que incorpore, también, un mecanismo o previsión de revisión periódica, así como las políticas y procedimientos internos que resulten adecuados.
  • Aprobación, por parte de las entidades aseguradoras que participan en la distribución de seguros, de un Plan de Formación, inicial y continuada, que incorpore, de forma personalizada, las características de los productos y de la actividad de distribución a realizar, incorporando las líneas generales y los principios básicos a cumplir en cuanto a contenido, organización y ejecución en cumplimiento de las que sean definidas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (a cuya disposición estará el citado Plan de Formación).
  • Creación, por parte de las entidades aseguradoras que participan en la distribución de seguros, de una Función para garantizar la correcta ejecución de las políticas y de los procedimientos aprobados (incluyendo el sistema de evaluación de idoneidad y el plan de formación). El nombre de la persona responsable de esta función estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
  • Determinación, por parte de los mediadores de seguros y las entidades aseguradoras que distribuyan productos de inversión basados en seguros, de un Sistema (que incluya medidas organizativas eficaces) para la detección e identificación de potenciales conflictos de intereses e impedir que éstos pudieran perjudicar los intereses de los clientes.
  • Definición, por parte de los mediadores de seguros y las entidades aseguradoras que distribuyan productos de inversión basados en seguros de un Sistema de Información Previa, que incorpore el suficiente detalle, para garantizar la toma fundada de decisiones de los clientes en protección de sus intereses.
  • Revisión y evaluación periódica de los ítems anteriores, que podrá ser realizada con apoyo externo en acompañamiento de la función interna referida por el art. 139.4 del Real Decreto-Ley para las entidades aseguradoras.

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