Sala de Prensa

2 octubre, 2017

«¿Vulneran la intimidad de los deportistas los controles de dopaje?», tribuna de Javier López, socio de ECIJA, para El País.

Desde que en 1896 se recuperó el famoso evento deportivo inventado por los antiguos griegos y se celebró la primera Olimpiada moderna en Atenas, el mundo del deporte ha tenido un auge espectacular, lo que ha influenciado a la sociedad a nivel global, convirtiendo el hecho de practicar deporte en un hábito saludable y cotidiano para muchas personas. Asimismo, este interés por la actividad deportiva ha creado un cosmos profesional en el que aparecen estrellas mediáticas que se ven sometidas al inmisericorde examen de un público que requiere un espectáculo cada vez más exigente.

Detrás de esta presión se encuentra la explicación (que no justificación) de la mayoría de los casos de dopaje que existen en el deporte, que son perseguidos por adulterar la competición y poner en peligro la vida de los deportistas que consumen sustancias no permitidas para lograr un rendimiento que no alcanzarían de forma natural. Fueron sonadas las sanciones impuestas por este motivo a futbolistas, como Diego Armando Maradona; atletas como Marion Jones o Ben Johnson; ciclistas como Alberto Contador y Lance Amstrong; o la tenista María Sharapova, por citar algunos.

Han sido muchas las medidas que se han adoptado para tratar de erradicarlo, habiéndose promulgado específicamente la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, para regular las medidas antidopaje; y tipificándolo en el artículo 362 quinquies del código penal, que castiga con pena de prisión de 6 meses a 2 años, multa e inhabilitación especial de 2 a 5 años al que, sin justificación terapéutica, prescriba, proporcione, dispense, suministre, administre, ofrezca o facilite a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos.

Pero esto no siempre es suficiente para disuadir estas prácticas y las autoridades antidopaje se ven obligadas a realizar todo tipo de controles para procurar una competición limpia. Una de estas medidas es el llamado pasaporte biológico, que tiene su origen en los análisis de sangre y orina que comenzaron a realizarse a los deportistas en la década de los ochenta, aunque no fue hasta principios del presente siglo cuando puede hablarse propiamente del pasaporte biológico. Se trata de una recopilación de los parámetros fisiológicos de un deportista, mediante varios análisis de sangre y orina durante un periodo de tiempo, de forma que incluye información hematológica, endocrina y esteroidea. Dado que cada persona tiene unos niveles naturales de anabolizantes que se mantienen dentro de unos márgenes constantes durante toda su vida, los datos contenidos en el pasaporte biológico permiten establecer el intervalo de valores que deberían resultar en los siguientes análisis, con una precisión muy elevada, pudiendo conocerse, en su caso, los efectos causantes del dopaje.

Sentada la eficacia del pasaporte biológico en la lucha antidopaje, la atleta Marta Domínguez cuestionó la licitud de este sistema en el procedimiento en el que planteó que este acceso a sus datos personales vulneraba su derecho a la intimidad. Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2017, que establece que el pasaporte biológico goza de amparo legal en las normas sobre protección de la salud y sobre limpieza en el deporte establecidas en el artículo 43 de la Constitución, al margen de la concreta disposición legal que pueda regular el mismo.

Asimismo, dispone que una atleta de élite, al dedicarse a esta actividad, acepta necesariamente las limitaciones de su derecho a la intimidad relativas a la toma de muestras corporales tales como análisis de orina o sangre, y al procesamiento de los datos obtenidos del análisis de tales muestras, cuando sean necesarias para la lucha contra el dopaje. Es su propia decisión, puesta en relación con la regulación legal y con lo que puede considerarse como usos sociales en el campo del deporte de élite, la que limita de modo legítimo sus propios derechos fundamentales.

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Javier López