Sala de Prensa

19 mayo, 2020

Con el objetivo de iniciar un plan de desescalada garantista, las empresas se plantean la implementación de distintas medidas encaminadas a prevenir nuevos contagios de COVID-19.

Entre las más comunes se encuentra la toma de temperatura a personal interno y/o externo, medida que infiere directamente en el derecho a la protección de datos de estas personas.

En esta nota legal, queremos analizar la base legal para el tratamiento de datos personales resultantes de la aplicación de la medida mencionada de conformidad con el RGPD.

 

¿Se puede tomar la temperatura?

En las últimas semanas, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha ido publicando documentos analizando el tratamiento de datos personales relativos a la toma de temperatura de empleados.

En principio, parecía indicar que se podía tomar la temperatura a los trabajadores con el fin de detectar casos de coronavirus sin mayores apreciaciones (más información aquí).

No obstante, la publicación de un nuevo comunicado de la misma Agencia generó incertidumbre. Aunque el comunicado de la AEPD menciona la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo, también requiere que se establezcan las garantías adecuadas en estos casos indicadas por el Reglamento Europeo 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD).

En este sentido, no queda claro que la normativa de Prevención de Riesgos Laborales (PRL) establezca estas garantías actualmente. Ahora bien, el comunicado también indica que “dichas garantías habrán de ser especificadas por el responsable del tratamiento”, lo que parecería permitir este tratamiento.

 

¿Cuál es la base legal para llevar a cabo el tratamiento?

Como hemos mencionado anteriormente, tomar la temperatura de personal interno o externo estaría justificado por el cumplimiento de las obligaciones de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales.

Asimismo, el responsable del tratamiento podría justificar el tratamiento de datos personales por la aplicación de las medidas establecidas en el Real Decreto 664/1997 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (más información aquí) que establece un catálogo de medidas a adoptar, entre las que se cita:

  • El establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilización de medidas técnicas apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo;
  • La reducción, al mínimo posible, del número de trabajadores que estén o puedan estar expuestos;
  • La adopción de medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios, entre otros.

Un argumento adicional que reforzaría la base legal de esta medida sería la Orden SND/404/2020, de 11 de mayo, de medidas de vigilancia epidemiológica de la infección SARS-CoV-2 durante la fase de transición hacia una nueva normalidad (más información aquí).

Esta orden obliga a las administraciones públicas, centros sanitarios y sociosanitarios, públicos y privados, y a los servicios de prevención de riesgos laborales (artículo 3 y 6) a obtener diariamente información sobre los casos sospechosos y confirmados de COVID-19 y enviar esta información al Ministerio de Sanidad a través de la herramienta de vigilancia SiViEs que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología del Instituto de Salud Carlos III.

En este sentido, se podría entender que el hecho de que los servicios de prevención deban informar al Ministerio de Sanidad daría cobertura legal a la toma de temperatura por parte de las empresas.

Por último, el Consejo General del Poder Judicial, con la aprobación de la Audiencia Nacional, establece la medida de la toma de temperatura en su Guía de Buenas Prácticas para la reactivación de la actividad judicial y la adopción de medidas de salud profesional para la prevención de contagios en sedes judiciales, entendiendo que prima la salud de los interesados.

No obstante, cabe la posibilidad de que la AEPD interprete que la normativa actual citada no contiene una referencia específica a la toma de temperatura y a las garantías o salvaguardas adecuadas para los interesados derivada de la misma.

 

Quedamos a su disposición para cualquier duda o cuestión que pueda surgir.

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